ROBO CON ARMAS – VALORACIÓN DE LA PRUEBA – SANA CRÍTICA – RECURSO DE CASACIÓN – ALCANCE - DUDA RAZONABLE – SENTENCIA ARBITRARIA

Fecha Fallo

“La sana crítica puede ser entendida como “un sistema de apreciación de los hechos y de las circunstancias fácticas de las figuras delictivas y de los hechos procesales, conforme a las leyes fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia social, que el Juez debe respetar para asegurar la certeza de sus afirmaciones y de la justicia de sus decisiones” (voto del juez Rimondi al que adhirieron los jueces Bruzzone y Llerena)

Cita de “Córdoba”, Sala 1, Reg. nro. 1440/2018, resuelta el 13 de noviembre de 2018 y Caballero, José S. “La sana crítica en la legislación procesal argentina”, LL 1995D, 670, citado por Navarro, Guillermo R. y Daray, Roberto R. “Código Procesal Penal de la Nación”, tomo 1, 2da. edición, Hammurabi, Buenos Aires, 2006, pág. 571. 

 

A partir de “Casal”, la jurisdicción de la Cámara de Casación no está ceñida a remediar la arbitrariedad fáctica, sino que comprende la revisión de la propia construcción del fallo. Es en ese marco que luce arbitraria la decisión que reconstruye la participación del imputado, puesto que tal conclusión se basa en inferencias de las cuales no pueden descartarse otras hipótesis distintas a la sostenida por el a quo. En efecto, se observa que, por el lado de la prueba de cargo, se infiere la participación del imputado en el hecho y, por el otro lado, se deduce que éste no intervino en el hecho; frente a este panorama, el a quo destina unas pocas líneas a intentar refutar los dichos del imputado en su indagatoria, de modo que lo expuesto resulta insuficiente para sostener su intervención en el hecho, más aún si se considera que transcurrieron siete años desde su comisión. Esto no significa que no pueda tenerse por probada una determinada circunstancia a partir de inferencias de otros elementos objetivos. Sin embargo, cuando la inferencia admite otras hipótesis posibles y razonables, el tribunal no puede ignorarlas ya que sostener un veredicto condenatorio en inferencias requiere una mayor rigurosidad (voto del juez Rimondi al que adhirieron los jueces Bruzzone y Llerena).

 

Cuando el imputado afirma hechos que excluirían la punibilidad, o eventualmente la disminuirían, no se trata de poner en cabeza de éste o de su defensa la carga de la prueba de esa afirmación, pero sí es exigible que quien alega esa hipótesis aporte una explicación razonable que pueda ser sustentada. Aunque no se requiere a la defensa una demostración acabada de la hipótesis alegada, esa alegación debe ser al menos persuasiva, lo que presupone algún indicio objetivo o alguna inferencia posible de ese indicio objetivo. En este sentido, si bien “la carga de la prueba recae sobre la acusación cuando se trata de alegar defensas o excepciones, se reconoce que el acusado carga con el peso de la ‘persuasión’ en el sentido de que incumbe a éste demostrar que hay suficiente evidencia para presentar una cuestión sobre la existencia o inexistencia de un hecho que daría base a una defensa o excepción pero una vez satisfecho el estándar de persuasión, no carga aquél con la prueba de ese hecho más allá de toda duda razonable” (voto del juez Rimondi al que adhirieron los jueces Bruzzone y Llerena)

Remisión a “Caliva” CNCCC, Sala 1, Reg. nro. 1141/2019, resuelta el 28 de agosto de 2019 y “Kippke”, CNCCC, Sala 1, Reg. nro. 1008/2017, resuelta el 18 de octubre de 2017 (voto juez García)

 

Corresponde absolver a quien fue condenado en orden al delito de robo agravado por su comisión con arma cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada, en calidad de cómplice primario, en tanto el a quo infirió su participación, sin más, debido a que el imputado era titular del radio que fue utilizado en el hecho, sin hacerse cargo de un elemento objetivo de trascendencia -esto es que, a su vez, era titular de una flota de doce líneas- y de la coexistencia de otras inferencias posibles -puesto que la defensa ha sostenido los dichos de su asistido, acompañando documentación para brindar una explicación razonable-, por lo que no puede tenerse por probada su intervención con la certeza que una condena requiere. De ese modo, se verifica un panorama de duda, que impide sostener la condena del imputado, conforme lo dispuesto en el art. 3 CPPN (voto del juez Rimondi al que adhirieron los jueces Bruzzone y Llerena)                     

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Privadas de su libertad, no de los demás derechos

Sumario para contenido

«Si la mujer está acusada de un supuesto delito que sea juzgada de forma rápida y con perspectiva de género y si ya está cumpliendo su condena que tenga acceso a todos los derechos que por ley le corresponden». Así versa el comunicado emitido por la organización «Bandada- feminismo entre rejas», a propósito de la convocatoria del gobierno para el Plan Igualdad 2020, en torno a articular políticas de género y derechos humanos en el sistema penal.

Tenencia de estupefacientes para comercialización. Depositaria

Fecha Fallo

En autos “LEGAJO de APELACIÓN de N.V.J.E. POR INFRACCION LEY 23.737 (ART. 5 INC. C)”, la Sala A de la Cámara Federal de Mendoza ordenó el procesamiento y prisión preventiva de la imputada (N) por presunta infracción a la figura contemplada en el art. 5º inc. c) de la ley 23.737, con el agravante del art. 11 inc. c) por la cantidad de personas que habrían participado en el delito.

La defensa de la imputada se agravió de que la calificación atribuida no es la correcta y habrá de propiciar una participación secundaria de su asistida y en subsidio, solicitará se cambie el encuadre jurídico al comprendido dentro del art. 5º inc. c) y no con el agravante; afirmando que de las intervenciones telefónicas y de la investigación llevada a cabo por el Juez “a quo”, no surge que su defendida haya tenido relación con las otras dos co-imputadas (Q y Q).

 

En esta línea dictaminaron que "el material probatorio incorporado, resulta suficiente para acreditar con el grado de probabilidad exigido en esta etapa procesal la colaboración activa y permanente con la organización delictiva guardando el material estupefaciente en su domicilio, que tenía fines de comercialización".

 

 

Afirmó que esta situación de desconocimiento de la intervención de otras personas hace caer notoriamente la figura agravada, no hay pruebas suficientes para presumir la existencia de un acuerdo doloso con las nombradas, no así con E., para quien reconoce haber guardado droga. Señaló que N. ha colaborado con la justicia desde el mismo allanamiento, la policía no tuvo que buscar droga por toda la casa, sino que su clienta misma indicó en dónde estaba guardada.

Los jueces Alfredo Porras y Gustavo Castiñeira de Dios afirmaron que la imputada ha sido procesada por la presunta infracción al art. 5º inc. c) con el agravante del art. 11º inc. c) de la Ley Nacional de Estupefacientes Nº 23737, en la modalidad de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización (2088 gramos de marihuana y 93 gramos de cocaína) en calidad de partícipe necesaria, por haber colaborado con la coimputada  en la guarda del material estupefaciente con fines de comercialización en su domicilio.

En esta línea dictaminaron que "el material probatorio incorporado, resulta suficiente para acreditar con el grado de probabilidad exigido en esta etapa procesal la colaboración activa y permanente con la organización delictiva guardando el material estupefaciente en su domicilio, que tenía fines de comercialización".

Respecto al agravio de la defensa al informar su recurso de apelación que el grado de participación que corresponde a N. es el de partícipe secundaria, solicitando un ajuste de calificación en ese sentido, los magistrados resolvieron que "no corresponde hacer lugar al ajuste peticionado, pues el grado de autoría atribuido por el a quo, tal como lo señalara el Sr. Fiscal General en la audiencia oral, resulta correcto, toda vez que el rol asumido y la ayuda prestada por la imputada Navarro resultan esenciales a los efectos del delito, siendo una parte esencial de la operatoria delictual, brindando almacenamiento y preparación previa a la entrega".

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