Primer juicio por jurados de Río Negro: Veredicto unánime de no culpabilidad
Luego de seis horas de deliberación, 12 ciudadanas y ciudadanos que conformaron el primer jurado popular en la historia de Río Negro dieron a conocer su veredicto: por unanimidad, fue declarada no culpable la imputada. De esta manera, Marta Dina Valle fue inmediatamente puesta en libertad. Había sido acusada de matar a su pareja.
Bariloche fue la sede del primer juicio de estas características. Se trata de un paso más en el camino iniciado con la Reforma Procesal Penal, que implicó mayor celeridad, publicidad y transparencia en los procedimientos.
Tras la lectura del veredicto por parte del presidente del jurado, el juez Marcos Burgos les agradeció “en nombre del Pueblo y también de las partes involucradas en este juicio, por el servicio público inestimable que han prestado”.
“El hecho de ser jurado no solo es una carga pública de los ciudadanos. Es también uno de sus privilegios”, agregó. “Espero que su tiempo aquí haya incrementado su comprensión de cuan importante es el servicio de jurado para el funcionamiento de la Democracia en la provincia de Río Negro y en la Nación. Por mi parte no puedo sino expresarles lo honrado que me siento como juez de haber presidido este juicio, que es el primero en la historia de la provincia de Río Negro”, culminó.
El juicio por jurados es el último punto que ordenó implementar la Legislatura, con el objetivo de profundizar la democratización del servicio de administración de justicia. La organización implicó un desafío para múltiples áreas del Poder Judicial rionegrino, con cuestiones de infraestructura y logística que debieron coordinarse.
Alegato Fiscal
Luego de la apertura del juicio por parte del Juez técnico Marcos Burgos, el fiscal jefe Martín Lozada realizó el primero de los alegatos de clausura, destacando, en primer término, el compromiso puesto por los miembros del jurado en estas jornadas.
El representante del Ministerio Público Fiscal se dirigió de manera directa a las 6 ciudadanas y los 6 ciudadanos que componían el jurado popular realizando un recuento de todos los elementos probatorios que se ventilaron a lo largo de este juicio, y que según su postura demostraron que Marta Dina Valle dio muerte a quien era su pareja , Fernando Esteban Huenuqueo, la madrugada del 23 de Junio de 2019 en inmediaciones del barrio San Cayetanito en la zona este de esta localidad.
Lozada en su alocución enumeró la pluralidad de prueba "eficiente y articulada", recogida durante la investigación preliminar. En ese marco ponderó los testimonios -(19)- escuchados a lo largo de las jornadas, las pericias, los aportes de los peritos en juicio, entre ellos el de la psiquiatra forense Verónica Martínez y la del médico forense Piñero Bauer.
En su exposición Lozada ratificó la teoría del caso que impulsa el Ministerio Público Fiscal, desde la segunda imputación realizada a Valle y que ha considerado que fue ella, quien le quitó la vida a su pareja con un cuchillo, luego de una reunión que contó con la presencia de la acusada, la víctima , un amigo y un hermano de Huenuqueo. "Le arrebató la vida al hijo de la señora, señalando a la madre de la víctima, a los hermanos, al padre. Esto tiene un precio" agregó.
La defensa
En tanto, el defensor particular, Hugo Cancino comenzó su alegato de clausura, con una mirada critica hacia el operativo desarrollado por el personal policial al momento de concurrir al lugar del hecho cuando fueran alertados a traves del 911.
Al enumerar lo que consideró falencias, señaló que no se efectuaron secuestros de otra ropa,-solo la de Valle- no se periciaron huellas del calzado, etc. "Faltaron pericias, hoy ya es imposible realizarlas" dijo. Dijo que su defendida se encuentra atemorizada ante este proceso, pero ha sido coherente en su relato. Consideró que Valle es una víctima más, que amaba a Huenuqueo.
La mujer acusada no se expresó al finalizar la audiencia. Sí lo había hecho en la jornada anterior. "Confío en el sistema participativo con involucramiento de la sociedad", dijo Cancino. "Señores jueces si tienen la plena convicción de que la mujer es autora dicten el veredicto de culpabilidad, en tanto si consideran que ha habido un mal procedimiento ya sería suficiente para probar que la mujer no fue la autora", destacó.
Deliberación
Luego de un cuarto intermedio, el juez técnico Marcos Burgos impartió las explicaciones de las normas que rigen en la deliberación, las cuales entregó por escrito a cada uno de los jurados, dando a conocer además como se completan los formularios con las propuestas de veredicto e informándoles sobre su deber de pronunciar el veredicto en sesión secreta y continua.
La deliberación del jurado es secreta y continua, con la totalidad de los miembros titulares. Según establece la norma, está vedado el ingreso a cualquier otra persona , bajo pena de nulidad. De la deliberación fueron desvinculadas las personas jurado suplentes, a quienes el juez Burgos agradeció el compromiso y la presencia.
Luego de casi seis horas, en una audiencia pública, dieron a conocer el veredicto.
EJECUCIÓN DE LA PENA – ESTÍMULO EDUCATIVO – INTERPRETACIÓN ART. 140 LEY 24.660 – CURSO DE FORMACIÓN PROFESIONAL – ALCANCE
“Es admisible el recurso de casación deducido contra la decisión del juez de ejecución vinculada a la aplicación del estímulo educativo previsto en el art. 140 de la ley 24.660 y, en consecuencia, afectó los plazos para el avance en la progresividad del régimen carcelario del condenado, estableciendo un nuevo requisito temporal para acceder a la libertad asistida, puesto que el remedio en cuestión se dirige contra una decisión administrativa tomada en el marco de un incidente de ejecución (art. 491 del Código Procesal Penal de la Nación), las que se encuentran sometidas al control judicial del juez de ejecución y al doble conforme a través del citado recurso (jueces Bruzzone, Rimondi y Llerena).
Cita de “Romero Cacharane” (Fallos: 327:388)
Corresponde anular la aplicación del estímulo educativo previsto en el art. 140 de la ley 24.660 y la consecuente reducción de los plazos para su avance en la progresividad del régimen carcelario estableciendo un nuevo requisito temporal para acceder a la libertad asistida, puesto que, al aplicar el inc. b) de la citada disposición, el juez de ejecución interpretó el alcance del estándar delineado en un precedente de esta cámara que fue censurado –en una intervención posterior a la primera anulación- por otra sala del tribunal en el mismo legajo de ejecución; es que para decidir de ese modo, el a quo utilizó una interpretación que ya había sido descartada por otra sala del tribunal que afirmó que el alcance asignado no era respetuoso de la decisión adoptada en la primera intervención de este tribunal (jueces Bruzzone, Rimondi y Llerena)
A fin de decidir si corresponde reconocer al detenido, por aprobación de cursos de formación profesional anual o equivalente, alguna reducción de plazos a tenor del art. 140, párrafo primero, en función del inc. b, de la ley 24.660, es menester constatar: a) si se trata estrictamente de una carrera o de un trayecto de formación profesional ofrecido por una institución educativa de las comprendidas en el art. 9 de la ley 26.058, aprobado por el Consejo Federal de Educación; y b) si se ha acreditado la aprobación de todas las materias o prácticas que integran un curso anual o módulo según el plan de estudios y currícula de la carrera u oferta de formación profesional de que se trata (jueces Bruzzone, Rimondi y Llerena)
Cita de “Benitez”, CNCCC 30398/11, Sala 1, Reg. nro. 833/2015, resuelta el 30 de diciembre de 2015
Corresponde conceder al recurrente dos meses adicionales de reducción de pena para su avance en la progresividad del régimen penitenciario, en los términos del inc. b), art. 140, Ley 24.660, puesto que se ha verificado que las distintas actividades que se vinculan con el contenido de los módulos de informática que llevó a cabo pueden subsumirse en el concepto de “curso de formación profesional” en la medida en que muchos de sus temarios están vinculados con actividades y/o profesionales que el propio estado argentino reconoce y deben ser considerados como “equivalentes” a curso anual en virtud de la carga horaria que poseen (jueces Bruzzone, Rimondi y Llerena).
Resulta irrelevante, en los términos del art. 9, Ley 26.058, que la “institución de educación técnico-profesional de nivel superior no universitaria” que imparta el curso de formación profesional, sea una universidad en términos estrictos, sino que no lo haga dentro de una carrera universitaria, puesto que el carácter de “no universitaria” hace referencia al curso y no a la institución per se. Ello tiende a resguardar y preservar la calidad y seriedad del curso de formación profesional –de ahí la exigencia de su reconocimiento por el Consejo Federal de Educación- para que dé lugar a la aplicación de lo dispuesto en el inc. b), art. 140, Ley 24.660. Superado ello, la mera lectura del citado inciso permite señalar que el curso debe reunir dos requisitos para generar el beneficio legal: i) que sea anual o equivalente –esto último, importa incluir cursos con un contenido de significancia, expresado con una carga horaria considerable, más allá de su duración en el tiempo-, y ii) que sea de formación profesional, es decir, los cursos de formación profesional que eventualmente pondrían al interno en condiciones e aplicar en una hipotética convocatoria laboral una vez recuperada su libertad (jueces Bruzzone, Rimondi y Llerena).
Cita de “Benitez”, CNCCC 30398/11, Sala 1, Reg. nro. 833/2015, resuelta el 30 de diciembre de 2015.
“Sarmiento, Cristian Adrián s/ Incidente de estímulo educativo”, CPN 160735/2016/EP1/1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 1988/2019, resuelta el 27 de diciembre de 2019”.-