Homicidio culposo. - Lesiones culposas graves. - Posición de garante. - Procesamiento

Fecha Fallo

“(…) En su condición de representante técnico y controlador del funcionamiento de los ascensores del edificio de la calle (…) de esta ciudad, no había efectuado el debido control del elevador N° 1, conforme lo establece la Ordenanza Municipal 49308/95, falencia que desencadenó el 25 de noviembre de 2017 una falla en el mecanismo de apertura de la puerta del 6° piso que permitió que J. A. G. S. y J. P. C. pudieran abrirla, sin que se encuentre la cabina y cayeran al hueco, provocando el deceso del primero y lesiones graves al otro.

Asiste razón a los recurrentes pues la prueba presentada permite agravar su situación procesal en los términos del art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación y las medidas dispuestas por el juez de grado para justificar el temperamento expectante son innecesarias pues obtienen respuesta en otras ya incorporadas al legajo.

(…) Cualquier falla era, en principio, un ámbito específico de su competencia. El ascensor era una fuente de peligro y su deber era contenerlo desde que, precisamente, fue contratado por el consorcio para su mantenimiento.

La revisión defectuosa o directamente la falta de ella derivó en el desenlace fatal en atención a que el mal funcionamiento del seguro del bloqueo electromecánico generó la posibilidad a la apertura de la puerta del ascensor en momentos que el no se encontraba a nivel (así lo determinaron las pericias de fs. 157/158 y 269/275).

(…) Lo reseñado acredita que el imputado violó los deberes objetivos a su cargo como responsable de la empresa de conservación del ascensor n° 1 del edificio de la calle (…), al no advertir la falla en el mecanismo de seguridad de la cerradura electromecánica correspondiente a la puerta de rellano del 6° piso que determinó el resultado constatado, que hubiera evitado respetando los reglamentos y recomendaciones que rigen al respecto, destacados por el fiscal y la querella.

(…) la Ordenanza Municipal 49308/95 lo posiciona como garante frente a las personas que utilizaran el ascensor del edificio, por lo que tenía que velar por su buen funcionamiento. Y se acreditó que no efectuó un control eficiente que evitara que la puerta se abriera sin la presencia de la cabina en el lugar.

Como consecuencia de su inobservancia J. A. G. S. falleció y J. P. C. padeció las heridas graves constatadas a fs. 119/122.

Establecido entonces el nexo causal entre el resultado y el actuar imprudente del endilgado, el reproche se funda en que pudo y debió comportarse de manera distinta y que, con la debida diligencia, pudo evitarse el resultado acaecido. Es decir no tomó los recaudos del caso que, normativamente, tenía impuestos.

Es que “(...) el núcleo del tipo de injusto del delito imprudente consiste en la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haber sido realizada en virtud del deber de cuidado que, objetivamente, era necesario realizar (...)” (Muñoz Conde, “Teoría General del Delito”, Barcelona, 1991, pág. 27 citado por Donna, Edgardo “Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, pág. 212). (…)”.

 

 

 CITAR

 

CCC., Sala VI, “M., M. M. s/falta de mérito” (Causa N°72.037/2017) resuelta el 27/12/2019, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

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Abuso sexual entre personas menores de edad. Encargado de la guarda. Aborto no punible. Perspectiva de género

Fecha Fallo

"Times New Roman",serif">*Abuso sexual de un menor de trece años agravado por
encontrarse encargado de la guarda de la menor, reiterado por la cantidad de
hechos y por la cantidad de víctimas.

"Times New Roman",serif">*Grave daño a la salud física y psíquica

line-height:107%;font-family:"Times New Roman",serif">*Delito de corrupción de
menores –en la modalidad de promoción- agravado por ser cometido mediante
amenazas y por ser encargado de la guarda de las víctimas

line-height:107%;font-family:"Times New Roman",serif">*Aborto no punible mso-ansi-language:ES-MX">realizado conforme lo normado en el “Procedimiento
para la atención profesional de prácticas de aborto no punibles en los
Hospitales del Subsector Público de Salud” – Resolución n° 1252/2012 del
Ministerio de la Ciudad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

line-height:107%;font-family:"Times New Roman",serif">*Producción, tenencia y
reproducción de material pornografico y ofrecimiento de representaciones de
pornografía infantil a menores de dieciocho años con fines predominantemente
sexuales

"Times New Roman",serif">* Control de Convencionalidad. Derechos y Garantías de
las personas Víctimas.

mso-fareast-font-family:Calibri;mso-fareast-theme-font:minor-latin;mso-ansi-language:
ES-AR;mso-fareast-language:EN-US;mso-bidi-language:AR-SA">* Análisis del caso
bajo una perspectiva de Género

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Skinheads. Superioridad de raza, religión o grupo étnico. Agrupación destinada a imponer las ideas por la fuerza o el temor

Fecha Fallo

Rechazo de los recursos de casación contra la condena a los imputados por tomar parte en una agrupación destinada a imponer sus ideas y combatir las ajenas por la fuerza o el temor, en concurso ideal con el delito de pertenecer a una organización y realizar propaganda basado en ideas o teorías de superioridad de una raza, religión o grupo étnico, en concurso real con los delitos de lesiones graves y lesiones leves

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Excarcelación rechazada – Hurto - Condenas anteriores agotadas - Domicilio constatado - Esposa del imputado que asumió en la audiencia su cuidado

Fecha Fallo

El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “D. S., C. A. s/hurto” (Causa N°5157/2020) resuelta el 14/2/2020 donde, por mayoría, Ricardo Pinto y Hernán López revocaron el auto que no había hecho lugar a la excarcelación de quien fuera procesado por hurto y dispusieron su detención en su domicilio bajo el cuidado y vigilancia de su esposa y con la supervisión de la comisaría de la jurisdicción del domicilio y en el tiempo y forma que el juzgado disponga (art.210 inciso “j” del CPF y 314 del CPPN).

Ricardo Pinto y Hernán López, en su voto conjunto, destacaron que la penalidad máxima del delito imputado (hurto) no supera los ocho años y por ende permite encuadrar su situación procesal en la primera alternativa del artículo 316, segundo párrafo, en función del 317 inciso 1 del CPPN. Valoraron positivamente que el domicilio haya sido constatado, que el hecho no presentara aristas graves, que al momento de su detención se haya identificado correctamente y que no registrara rebeldías. Sobre los antecedentes condenatorios destacaron que todos estaban agotados. En consecuencia precisaron que “(…) se puede recurrir a una de menor intensidad en función de las previsiones del art. 210 del CPF conforme ley 27.063, para neutralizar el riesgo de fuga que aparece a partir de la forma efectiva de cumplimiento de la sanción, y toda vez que no ha cumplido en detención el mínimo de la pena del delito que se le imputa, se puede recurrir a la detención domiciliaria del procesado con una coerción personal que asegure su sujeción al proceso. A estos fines, se valora que de momento la detención no es desproporcional porque, como se dijo no cumplió en detención el mínimo de la pena prevista para la figura en cuestión y que la pena eventual será efectiva. Pero al constituir el hecho un delito sin violencia y sin tener un grado de injusto de gravedad, se puede recurrir en forma subsidiaria a este mecanismo procesal por cuanto una caución juratoria y/o real sería insuficiente. En este aspecto, prestigiosa doctrina tiene dicho que “El arresto domiciliario previsto en el inc. j) no limita su aplicación en función de la edad del imputado, su estado de salud, preñez o condición de madre de menores de cinco años o discapacitados, como lo hacen los arts. 10 del CP y 32 de la ley 24.660, que aluden a la posibilidad de cumplimiento de la pena privativa de libertad bajo esta modalidad. Presenta, como se observara del texto de la norma, un ámbito más amplio de aplicación (art. 11 de aquella ley). El destinatario del arresto domiciliario está obligado a permanecer en su vivienda o en la de otra persona, conforme se hubiera informado, con o sin vigilancia, según el mismo dispositivo prevé, y acorde a las condiciones que se fijaran en la resolución” (Roberto R. Daray, “Código Procesal Penal Federal, análisis doctrinal y jurisprudencia”, Ed. Hammurabi, 2° edición, pág. 103).En función de ello, corresponde revocar el auto impugnado y disponer la detención del procesado en su domicilio (…) bajo el cuidado y vigilancia de C. A. A. G., esposa del prevenido, y con la supervisión de la comisaría de la jurisdicción del domicilio en el tiempo y forma que el magistrado de grado disponga (art. 210 inc. j del citado código federal y 314 del CPPN)…..”

Rodolfo Pociello Argerich, en disidencia, entendió que existía un peligro de fuga (art.319 CPPN y 221 del CPF) en el hecho de registrar varias condenas, la última de ellas del 1/3/18 a cuatro meses de prisión de efectivo cumplimiento, lo que impediría que la que eventualmente pudiera imponerse lo sea en suspenso. Agregó que el verse involucrado nuevamente en un proceso penal pese a aquellas admoniciones que implicaron las diversas condenas impuestas, permitía presumir que no iba a cumplir con las cargas que pudieren serle impuestas para acceder a su libertad (art.221 inciso “b” del CPF). Precisó que se encontraba registrado con varios nombres en el Registro Nacional de Reincidencia y destacó que "(...)  en los escritos en que la defensa postuló la libertad no se ha realizado consideración alguna a las condiciones personales del imputado o bien a la presentación por sí o por un familiar de una caución real o personal adecuada que hubiera permitido sustanciarla en la instancia de origen, la que se ofrece recién en esta audiencia. De esta forma, se limita la evaluación en esta instancia, máxime ante la ausencia del Ministerio Público en la audiencia, sobre la pertinencia de una medida alternativa de tales características que diluya el riesgo procesal expuesto (ver, causa N° 55170/2019 –Reg. N° 30/2020– “Figueroa”, Sala de turno C.N.C.P., rta. 15/1/2020).  Por otro lado, la vigilancia del imputado mediante algún dispositivo electrónico de rastreo o posicionamiento de su ubicación física y el arresto en su propio domicilio o en el de otra persona (art. 210, inc. i y j del C.P.P.F.), también lucen inconducentes, en función de la intensidad del peligro de fuga que se desprende de las circunstancias ya analizadas. (...)".

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Revocan la sentencia que denegó la participación de una mujer como querellante en una denuncia por violencia de género

Fecha Fallo

Corresponde dejar sin efecto el fallo que había rechazado la constitución de una mujer como parte querellante en hechos de violación de secreto profesional y de violencia de género que había denunciado, archivando las actuaciones, toda vez que la decisión causa un gravamen de difícil reparación ulterior puesto que configura una denegación de acceso a la justicia a quien alega ser víctima de violencia de género, así como compromete la obligación del Estado de investigar con debida diligencia la posible comisión de hechos de violencia contra la mujer. (Del dictamen de la Procuración General, al que adhirió la Corte Suprema)

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