“(…) Los jueces Hernán Martín López y Ricardo Matías Pinto dijeron: a) Hemos sostenido anteriormente que el dictamen fiscal favorable no resulta vinculante para el Tribunal en este momento procesal. En efecto, la normativa del Código Procesal Penal de la Nación (ley 23984) no prescribe ese carácter en relación a la opinión fiscal, sin perjuicio de que su postura pueda ser valorada en forma especial siempre que se encuentre debidamente fundada en los términos del artículo 69 del CPPN (ver, en este sentido, causa n° 26671/17, “Larrosa, Carlos”, rta. 24/5/17, c.n° 11847/18, “Jorge, Franco”, rta. 20/03/18 y c.n° 52349/18 “Bastos Núñez, Juan”, rta. 25/09/18, entre muchas).
No obstante, la puesta en vigencia de los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal conforme ley 27.063 de acuerdo a la resolución 2/19 de la “Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal” del 13 de noviembre pasado, obliga a evaluar nuevamente la cuestión.
En este aspecto, en la exposición de motivos de la resolución citada se tuvo en cuenta al implementar los artículos de referencia que deben ser interpretados de forma tal de no modificar el sistema y pasos procesales de la ley 23.984, sin afectar los roles funcionales que tiene cada uno de los órganos en el proceso (conforme la propia exposición de motivos de la Comisión Bicameral).
En esta dirección, se destaca además que la Corte ha sostenido que para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769).
De esta manera, se tiene en cuenta que a pesar de consagrar el Código Procesal Penal Federal según ley 27.063 un sistema acusatorio, el legislador por intermedio de la delegación a la Comisión de Implementación de esa norma ha resuelto disponer la aplicación de artículos que no abarcan otros de esa misma normativa que establecen que las medidas de coerción serán dispuestas a pedido del representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante (confrontar artículos 209 y 220 y ss. del CPPF ley 27.063).
Las normas cuya implementación se dispuso (artículos 210, 221 y 222 del CPPF) deben entonces ser interpretadas como pautas de regulación específica para evaluar los riesgos procesales en el proceso y las medidas de coerción posibles a aplicar en forma concordante y armónica con los artículos del Código Procesal Penal de la Nación según ley 23.984 que reglamentan la prisión preventiva (arts. 312), como los supuestos de excarcelación (arts. 316, 317 y 319).
Así de la interpretación literal de los artículos 210, 221 y 222 no se desprende la necesidad de que el acusador postule el dictado de la prisión preventiva, se trata más bien de una facultad que se le acuerda al Fiscal o la querella (artículos 210) que debe ser valorada, según las directrices trazadas por el legislador, respetando las funciones y roles de las partes y del juez en la ley 23.984.
A partir de ello cabe concluir, de acuerdo a lo establecido por el Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), que el juez puede disponer de oficio la prisión preventiva (artículo 312), aunque con los recaudos que surgen de los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063).
En función de lo expuesto, mantenemos nuestra opinión en cuanto a que el dictamen fiscal no resulta vinculante para el Tribunal, más allá de que pueda ser considerado especialmente en atención al rol de la acusación en el proceso.
b) Aclarado ello, el imputado S. D. B. se encuentra procesado, con prisión preventiva, como autor del delito de robo simple (cfr. fs. 42/46vta. del principal).
La escala penal prevista para el delito que se le atribuye permite encuadrar su situación dentro de la primera hipótesis contemplada en el artículo 316, segundo párrafo, en función del 317, inciso 1° ambos del CPPN, en tanto no supera el tope máximo de ocho años de prisión.
Además, en el marco de la medida contra cautelar postulada se analiza la situación de acuerdo a lo prescripto en los arts. 210, 221 y 222 del nuevo Código Procesal Penal Federal, normas cuya aplicación corresponde de acuerdo a lo resuelto por la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal en la resolución 2/2019, de acuerdo a lo establecido en los arts. 7 de la ley 27.063, y 2 de la ley 27.150.
A estos fines, respecto al riesgo de fuga se tiene en consideración (art. 221 de la ley 27.063):
a. En cuanto al arraigo, que la constatación del domicilio aportado por B. arrojó resultado positivo, pues, hermana informó que vive donde indicó en su indagatoria (ver fs. 15 del legajo personal).
b. En cuanto a la naturaleza del hecho, en base a la reconstrucción de lo sucedido efectuada en la indagatoria, se pondera que presenta un bajo grado de injusto y no tiene aristas graves para evaluar en forma desfavorable.
Sobre la posibilidad de condenación condicional, se destaca que no será factible en virtud del antecedente condenatorio que registra (ver certificación de fs. 16/vta. del legajo personal).
c. En cuanto al comportamiento del imputado durante el procedimiento en cuestión u otros anteriores, cabe indicar que al ser detenido en el marco de este proceso, se identificó correctamente (fs. 3) y se encuentra debidamente anotado en el Registro Nacional de Reincidencia (fs. 6 del LIP), aunque fue declarado rebelde el 2 de agosto de 2016, en el marco de la causa nro. …… del Tribunal Oral en lo Criminal nro. …… del Departamento Judicial de la Matanza.
En relación al peligro de entorpecimiento, no existen pautas a tenor del art. 222 del CPPF para tener en cuenta como indicios de entorpecimiento al proceso.
Por último, en cuanto a la proporcionalidad de la prisión preventiva, se considera que podría ser irrazonable en función del poco grado de injusto de la sanción aplicable de acuerdo a las características del hecho (art. 221, inc. b, del CPPF) y en atención a que el tiempo en detención cautelar ha superado el mínimo previsto para la escala penal del delito que se le atribuye (desde el 2 de noviembre pasado, a la fecha, 35 días).
En estas condiciones, la medida de coerción dispuesta se exhibe desproporcionada, no resulta indispensable y se puede recurrir a otra de menor intensidad para asegurar la sujeción al proceso del imputado, conforme las previsiones de los arts. 310, 320 y ss del CPPN, como el art. 210 del CPPF según ley 27.063, de forma tal de neutralizar el riesgo de fuga derivado del pronóstico de pena de efectivo cumplimiento en función del antecedente condenatorio que registra y la rebeldía dispuesta en aquel proceso (ver certificación de fs. 16/vta. del legajo personal).
De esta manera, se exhibe apropiada: 1) una caución real de dos mil quinientos pesos ($ 2.500) por resultar la más acorde conforme sus condiciones personales (ver fs. 38/39 del principal) y lo informado por su madre en la audiencia; 2) la obligación de presentarse ante la autoridad judicial una vez al mes en la oportunidad que se establezca en la sede de origen; 3) someterse al cuidado de vigilancia de su madre M. Del V. D. (DNI (…)) y cumplir con su compromiso para el tratamiento de sus adicciones. Estas medidas se presentan como idóneas a fin de garantizar la aplicación de la ley (art. 210, inc. a), b), c) y h) del CPPF).
Así votamos.
IV. El juez Rodolfo Pociello Argerich dijo:
En casos análogos al aquí analizado, en los que el Ministerio Público no se ha opuesto a la concesión de la excarcelación, he sostenido que “teniendo en cuenta el desinterés de la parte acusadora en adoptar cualquier medida restrictiva de la libertad, superado el control de legalidad, no se advierte razón alguna para convalidar el auto en crisis frente a la ausencia de contradictorio entre ambas partes” (ver CCC, Sala VI, las causas nro. 20.499 “González, Eduardo José”, del 28/04/2016 y de la Sala V “Diozquiez, Nahuel Emilio” del 3/02/2014 entre otras).
Por otro lado, teniendo en cuenta el pronóstico de pena de efectivo cumplimiento, derivado del antecedente condenatorio que registra que el acusado, estimo apropiada la imposición de una caución de tipo real, en función de sus condiciones personales, y la obligación de comparecencia ante la jueza de la causa una vez al mes. Así voto. (…)”
CITAR
CCC., Sala V, “B., S. D. s/ excarcelación ” (Causa N° 80.945/2019) resuelta el 6/12/2019, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.