Condenan a una mujer a 8 años de prisión por no asistir a su hija recién nacida, con circunstancias extraordinarias de atenuación

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Corresponde condenar a una madre por homicidio calificado por el vínculo mediando circunstancias extraordinarias de atenuación por no haberle brindado asistencia a su hija recién nacida después del parto que se desencadenó en su casa, toda vez que no se configura ni en lo más mínimo la hipótesis contemplada en el art. 34 inc. 2 del Código Penal, pues no surge de la causa que la imputada se haya visto frente a una situación extrema que le anulara su autodeterminación al punto de tener que optar entre la propia vida y la de la recién nacida, sino por el contrario quedó probado que se ocupó de preservar su propia vida, pidiéndole a su hija le atara el cordón para frenar la hemorragia, no existiendo impedimento objetivo ni situación extrema alguna para no obrar de la misma manera con el cordón umbilical de su bebé.

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Rechazo a la extracción compulsiva de sangre para obtener ADN (art. 218 bis del CPPN) - Persona que no se encuentra imputada - Ausencia de los presupuestos exigidos por la norma - Confirmación

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El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “N.N., damnificado: V. H. M. s/medida” (Causa N° 76558/2018) resuelta el 8/11/19, donde Julio Marcelo Lucini, Mariano González Palazzo y Magdalena Laíño confirmaron el auto del juez de la instancia de origen que no hizo lugar a la solicitud del fiscal de someter a una persona a extracción sanguínea para obtener el ADN.

Relataron los vocales que el fiscal, al solicitar la medida, señaló que varios testigos señalaron a la persona en cuestión como una de las que habría discutido con quien falleciera más tarde como consecuencia de heridas cortopunzantes, pero aclaró que ello no implicaba una imputación en su contra. Explicaron que el representante del Ministerio Público en ninguno de sus dictámenes expuso los motivos que justifican la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, tal como el art. 281 bis del CPPN lo impone. Agregaron que "(...) la mera posibilidad de que a futuro sea imputada, no es suficiente para considerar su viabilidad, al menos de momento. Más aún teniendo en cuenta su carácter intrusivo y los derechos que se encuentran en juego -intimidad y libertad-, pues consiste en una imposición hacia su cuerpo que, incluso, podría implicar el uso de la fuerza. Con ello se quiere representar que no es una medida de mero trámite, sino que por sus consecuencias constituye un medio excepcional al que sólo debe acudirse en caso que no pueda avanzarse de otro modo. (...)". Por último precisaron que corresponde reunir los elementos probatorios que derriben la presunción de inocencia con anterioridad al dictado de la medida, pero no a la inversa, como se postula “ (...) pues se correría el riesgo de autorizar la denominada “excursión de pesca” e iniciar una investigación tras su resultado. (...).”.

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LESIONES – ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA – DELITO CULPOSO – LESIONES CULPOSAS –DETERMINACIÓN DE LA PENA - CARACTERÍSTICAS DEL HECHO PROBADO - RELACIÓN DE PAREJA

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“Se verifica una errónea aplicación de la ley sustantiva si la forma en que razonó el juez al dictar la sentencia condenatoria revela un razonamiento contradictorio, en tanto afirmó simultáneamente que la conducta desplegada por el imputado –lesiones de carácter leve provocadas tras forcejear e intentar quitar las llaves de domicilio de la víctima para evitar que se retire del lugar- es y no es dolosa, sin explicar suficientemente los fundamentos para apartarse de la figura prevista en el art. 94 CP. Ello, sin perjuicio del contexto de violencia de género en el que se produjo (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirieron los jueces Días y Morin)

 

Respecto de la determinación judicial de la pena, cabe considerar que a partir del momento histórico en que las penas aplicables dejaron de ser fijas y pasaron a desenvolverse en escalas que exigen una determinación, surge la necesidad de establecer la cesura de juicio como ámbito para discutir los criterios y las formas racionales para medir la reacción penal del Estado (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirieron los jueces Días y Morin).                                                                              

Cita de “Medina, Lucas y otros s/ robo agravado”, CCC 17733/2012/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 406/2015, resuelta el 3 de septiembre de 2015; “Solplán, Aldo Javier y otros s/ recurso de casación”, CCC 23135/2014/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 820/2016, resuelta el 17 de octubre de 2016; y “Habiaga, Raúl Adrián s/ homicidio”, CCC 50459/2011/TO1/CNC1, Reg. nro. 934/2016, resuelta el 21 de noviembre de 2016.    

 

A los fines de la determinación judicial de la pena, resulta adecuada la valoración como agravante de la calidad de mujer de la víctima, en tanto ello se orienta a su mayor grado de vulnerabilidad, demostrada por las particulares características del hecho probado. Es, por lo demás, una de las pautas previstas en el art. 41 CP, para medir la pena, al señalar “…la calidad de las personas…”. En este sentido, no puede perderse de vista que si el delito imputado constituye el de lesiones culposas, y que se trató de un episodio cometido en un contexto de violencia de género, nada impide valorar las características de la damnificada como parte de la naturaleza de la acción, prevista dentro del art. 41, CP. (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirieron los jueces Días y Morin)

Cita de “Verde Alva”, Sala 2, Reg. nro. 399/2017, resuelta el 22 de mayo de 2017; “Solplan”, Sala 2, Reg. nro. 820/2016 y “Habiaga”, Sala 2, Reg. nro. 934/2016, resuelta el 21 de noviembre de 2016

 

La mención contenida en el art. 41 CP, respecto de la naturaleza de la acción no se refiere a un concepto abstracto, sino que se trata de la manera concreta en que se ha ejecutado la acción típica, particular de cada hecho y reveladora de múltiples aspectos que pueden y deben ser valorados al momento de medir en la pena la intensidad del reproche penal. En las escalas correspondientes a los delitos conminados con penas divisibles están previstos, en principio, todos los modos posibles en que una conducta humana puede satisfacer el supuesto de hecho objetivo (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirieron los jueces Días y Morin)

 

A fin de determinar el alcance de la expresión relación de pareja, cabe señalar que se presentan supuestos en los que no están previstos todos los requisitos de las uniones convivenciales (en particular, el art. 510, e, CCyCN). Es sí que si tanto el imputado como la damnificada reconocieron que mantenían una relación y que al momento del hecho convivían, si bien de su relato se desprende que no dormían juntos todos los días y que la relación “estaba bastante cortada” -debido a las frecuentes discusiones que mantenían-, la calidad del vínculo que los unía al momento del hecho puede ser tenida en cuenta a la hora de mensurar la pena como parte de los vínculos personales que estipula el art. 41, inc. 2º, CP. (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirieron los jueces Días y Morin)

 

Atento a que la configuración de una relación entre dos personas como “pareja” es una cuestión que compete al intérprete establecer, dada la indeterminación propia que un concepto de ese tipo tiene en su uso coloquial, sociológico y normativo, resulta necesario alcanzar una definición de “relación de pareja” que supere la multiplicidad de los vínculos a los que se podría estar haciendo referencia con apoyo en el mandato de certeza que surge del nullum crimen sine lege (art. 18 C.N.),. En ese contexto, a los fines de aplicar la agravante prevista en el art. 80, inc. 11, del Código Penal, no basta con tener por acreditada una relación afectiva; para ello se debe recurrir a las menciones que hace el art. 509 y 510, inc. e), del Código Civil y Comercial para definirla y para determinar el plazo a partir del cual el legislador entiende que se trata de una relación de pareja estable y permanente. Asimismo, es dable aclarar que la última parte de la agravante del inc. 1º del art. 80 C.P. –la referida a “mediare o no convivencia”- no debe ser interpretada como la posibilidad de quitarle entidad al vínculo, es decir, que permita incluir tanto relaciones estables como  ocasionales, en las que jamás haya habido convivencia, sino que debe entenderse en el sentido que la agravante podrá operar incluso en aquellos casos en que la pareja (pública, notoria, estable y permanente, y con una permanencia no inferior a dos años) al momento del homicidio haya ya cesado la convivencia; empero, previamente debió tenerla por el tiempo que le reclama la norma de derecho civil (voto del juez Morin).

Cita de “Escobar”, CNCCC 38194/2013/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 168/2015, resuelta el 18 de junio de 2015

 

“C., H. A. s/ recurso de casación”, CNCCC 15061/2017/TO1/CNC1, Sala 2,  Reg. nro. 1808/2019, resuelta el 28 de noviembre de 2019.-

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Inicia sus actividades el Banco de Datos Genéticos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires

La ley provincial n° 13.869, creó “el Registro de Condenados por Delitos contra la Integridad Sexual, dependiente del Ministerio de Justicia, en el que se asentará la identidad de los condenados y sus demás datos personales, obrantes en las sentencias condenatorias por delitos tipificados en el Libro II, Título III del Código Penal” (art. 5).

Dicho Registro contará con dos secciones diferenciadas, por un lado tendrá la sección pública donde se encontrará la totalidad de los datos de los condenados con sentencia firme. Por el otro, estará el Banco de Datos Genéticos que funcionará en el ámbito de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, será secreto y “solamente se encontrará disponible para el Ministerio Público y los Magistrados intervinientes, en relación con las causas en que se encuentren interviniendo”

Allí se incluirán “los resultados de los estudios genéticos realizados en todas las investigaciones penales (…) especialmente en las que se investiguen delitos contra la vida, la integridad sexual, la identidad o la libertad de las personas”. Lo que busca es facilitar la identificación de quienes cometan este tipo de delitos.

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DERECHO A LA EDUCACIÓN DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD

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Una persona privada de la libertad alojada en el CPFII de Marcos Paz, interpuso un Hábeas Corpus Colectivo a favor de todos los estudiantes universitarios inscriptos al Programa UBAXXII, para que se continuen realizando los traslados para las cursadas en el Centro Universitario Devoto (CUD). La accion fué ganada en primera instancia y confirmada por la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín. Debido al no acatamiento de la orden judicial, por parte de la administración penitenciaria, se citó al Director Gral. del Cuerpo Penitenciario Lafuente bajo apercibimiento de la fijación de Astreintes, quien dió solución en la audiencia celebrada en la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones de la CABA.

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TORTI GABRIEL ALEJANDRO s/HÁBEAS CORPUS COLECTIVO
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