Fallo hace lugar a amparo colectivo y ordena a la CSJN y al Consejo de la Magistratura Nacional a adoptar medidas para el acceso de personas con discapacidad visual a sistemas digitales

Fecha Fallo
El Juzgado Contencioso Administrativo Federal N°3 hizo lugar a la acción de amparo colectivo interpuesta y ordenó al Consejo de la Magistratura y a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a adoptar las medidas necesarias para que el Portal Digital del Poder Judicial de la Nación sea accesible para lxs abogadxs con afectación de sus facultades visuales que utilizan lectores de pantalla respecto de todo tipo de trámites.
Tal como se expusiera en el considerando II de la presente, las dificultades en el ejercicio de la profesión de la abogacía que denuncian los accionantes es un punto que ha sido expresamente considerado por la Corte Suprema en el desarrollo de la política pública enmarcada en la ley 26.685 y destinada a implementar gradualmente en los expedientes electrónicos y digitales en el ámbito del Poder Judicial de la Nación; herramientas incorporados a través de diversas Acordadas.
El caso interpela pues no solo en punto al tiempo transcurrido desde el dictado de aquella disposición reglamentaria; sino también en cuanto a que los padecimientos constatables que invocan los accionantes acaecen en el marco de la emergencia sanitaria que azota a nuestro país. Por ende, se agravan. 
Las restricciones configuran una vulneración del principio de prohibición de protección deficiente (arg. arts. 16 y 75 incs. 22 y 23, CN). En este sentido, las medidas positivas cuya implementación en materia de discapacidad ordena la CN, la CDPD y otros instrumentos del DIDH; y las acciones específicamente dirigidas a asegurar el cumplimiento del principio de accesibilidad allí establecido en materia de información de las páginas web, son respectivamente derechos constitucionales y legales que consagran obligaciones de hacer a cargo del Estado. Ello, en la medida que su efectiva implementación requiere de una política pública concreta diseñada y/o implementada por los poderes legislativo, ejecutivo y judicial (en ejercicio de facultades materialmente administrativas) en sus respectivos ámbitos de competencia.
El juzgado entiende que no se ha llegado brindar una respuesta que atienda de manera bastante la situación de vulnerabilidad y la condición social de las personas con discapacidad. Asevera que la revisión judicial no podría tener como resultado ordenar la implementación de un medio técnico específico para asegurar la accesibilidad, por considerarlo más conveniente. Empero, los elementos que surgen de los informes producidos en autos denotan que la actividad administrativa indicada por las demandadas, sin duda necesaria para instrumentar la accesibilidad al portal web, es insuficiente o directamente inexistente, circunstancia que sí es reprochable judicialmente de cara a los derechos fundamentales involucrados.
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Protocolo de femicidios aprobado por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro

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En cumplimiento de la normativa internacional en la materia y los registros estadísticos llevados adelante por la Oficina de la Mujer de CSJN desde el año 2015, el Supremo Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro aprobó por acordada el Protocolo el Femicidio.

Así, mediante el protocolo se pretende obtener y clasificar la información que surgen de los hechos investigados por la justicia penal a los fines de lograr medir la problemática, el impacto de la intervención institucional e identificar las posibilidades de mejora.

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CNCCC. Acuerdo de juicio abreviado. Deber de fundar las resoluciones. Unificación de penas

Fecha Fallo

"-El acuerdo para abreviar el procedimiento no exime a los jueces y juezas de fundar adecuadamente las condenas (o absoluciones) que dicten en el marco de ese procedimiento. Es que, si la función de quien decide en esta clase de asuntos no se limita a homologar lo pactado, sino que resuelve un caso, limitado por lo pactado por las partes, no se encuentra liberado de las obligaciones propias de su función: valorar la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica, calificar jurídicamente el hecho probado de manera correcta y fundamentar la medida de la pena. Con respecto a ésta, la pena pedida por el fiscal funciona como un límite que no exime al juez de explicar por qué elige esa y no otra (voto del juez Sarrabayrouse)

Cita de “Rojas Gutiérrez”, Reg. 660/2015 y “Novoa Días”, Reg. 232/2021

 

-El art. 58, CP trata sobre la unificación de penas, que tiene lugar tanto si se hubieren dictado dos o más sentencias firmes violando las reglas de los artículos 55 a 57, CP (segunda regla) como en el supuesto en que, habiéndose dictado una sentencia condenatoria firme respecto de una persona, se la deba juzgar por otro delito, mientras todavía cumple pena (primera regla). En ambos supuestos, el juez debe construir una escala de acuerdo con las pautas establecidas en el art. 55, CP. Sin perjuicio del método aritmético o composicional que el tribunal adopte (y de las razones que exponga para ello), lo cierto es que, en cualquier caso, la pena resultante debe ser la consecuencia de una valoración de las pautas establecidas en los arts. 40 y 41, CP. (voto del juez Sarrabayrouse)

 

-La fijación de una pena única, sea que se trate de un caso de unificación de sentencias dictadas en violación a las reglas del concurso, sea que se trata de un supuesto de unificación de penas manteniendo la individualidad de las condenas, exige siempre la aplicación razonada de las pautas de los arts. 40 y 41 del Código Penal, en el marco de la escala compuesta a tenor de los arts. 54 a 55, CP, según sea el caso. En este punto, rigen las exigencias de motivación de los arts. 399 y 404, inc. 2°, CPPN, del mismo modo en que rige para cualquier sentencia de condena (remisión al voto del juez García en “Delucchi”, Reg. 620/2015) (voto del juez Sarrabayrouse)

Cita de “Sarno”, Reg. 533/2015

 

-Corresponde anular la sentencia que condenó al imputado a la pena de seis meses de prisión en orden al delito de robo en grado de tentativa y unificó esa pena con la impuesta en otro proceso, pues si bien la sentencia se ajustó a lo acordado por las partes al suscribir el pacto celebrado en los términos del art. 431 bis, CPPN, lo cierto es que el tribunal no desarrolló ningún argumento para fijar la pena por el hecho de esta causa, como tampoco para establecer el monto de la sanción única, ni indicó qué razones vinculadas con las pautas establecidas en los arts. 40 y 41, CP, conducían a realizar dicha composición (voto del juez Sarrabayrouse)

 

-La circunstancia de que se haya celebrado un acuerdo para abreviar el procedimiento no exime a quienes deciden del deber de fundamentar adecuadamente sus sentencias y, en particular, de mensurar la pena conforme las disposiciones establecidas en el Código Penal (voto del juez Sarrabayrouse).

 

-El deber de fundamentar las sentencias penales, tanto en lo concerniente a la existencia de los hechos, a su calificación legal y a la sanción a imponer, constituye una derivación razonada de la manda de juicio previo establecido en el artículo 18 de la C.N. De ahí que el derecho a obtener un pronunciamiento motivado que ponga fin al proceso, en tanto aseguro de los justiciables, no se resiente por la forma concreta que adopten las leyes rituales, en particular el acuerdo de abreviación del procedimiento establecido en el art. 431 bis del C.P.P.N. Por ende, el derecho al recurso de aquel que haya visto lesionada su expectativa, constitucionalmente garantizada, a obtener un fallo fundado, se encuentra asegurado y no puede ponerse en duda, no ya por la consecuencia jurídica de la decisión, sino antes bien por la decepción que genera tal omisión, y que afecta la validez del acto jurisdiccional (voto del juez Días)

Cita de “Piedrabuena”, Reg. 389/2016 y “Novoa Días”, Reg. 533/2015

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CNCCC. Nulidad de sobreseimiento por prematuro. Alcance del derecho al recurso de la acusación. Doble conforme

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“-De acuerdo con el régimen del CPPN vigente, el acusador público y el particular gozan de un derecho legal de recurrir la sentencia (por oposición a la garantía del condenado), pero no a un “doble conforme”, esto es, una revisión amplia de la absolución. Es decir que esta última, para ser válida no requiere de dos decisiones en el mismo sentido provocadas por el acusador ni éste es titular de una garantía que obligue a revisar la absolución, al menos, con carácter general y en la competencia ordinaria de esta Cámara. Como consecuencia de esto, el recurso de la parte querellante o del fiscal deben satisfacer los requisitos propios de casación, según su concepción tradicional (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Morin)

Remisión a “Insua”,  Reg. 935/2016; “Benavídez”, Reg. 643/2017; “Díaz y Bergara Pérez”, Reg. 817/2018; “Romero”, Reg. 907/2018; “Castro”, Reg. 1338/2018; “Ibarra”, Reg. 1067/2019 y “Favero y Quirico”, Reg. 321072020

 

-Corresponde anular la decisión que confirmó el sobreseimiento de los tres imputados con motivo de su proceder como preventores durante un procedimiento policial, si de las constancias surge que tras haber proporcionado pautas de actuación en la causa en ocasión de revocar por prematuro el primer sobreseimiento dispuesto –en particular, la realización de una serie de diligencias probatorias-, la sentencia ahora recurrida prescindió de cualquier tipo de análisis de aquéllas. En efecto, se advierte que no se pudo dar con el paradero con uno de los imputados; que la declaración de otro no resulta idónea para aclarar las contradicciones oportunamente advertidas -sin perjuicio de que se trate del ejercicio de su derecho de defensa en juicio-; no se consideraron las incongruencias advertidas en los informes médicos practicados; y se omitió analizar el informe vinculado a la posible utilización del gas pimienta en los denunciantes. También se prescindió de cualquier tipo de examen de las declaraciones de los denunciantes, lo que resultaba necesario no solo para determinar la compatibilidad de sus dichos con la información científica proporcionada y los informes médicos, sino también en virtud de las características que presentan los casos de violencia institucional –que ocurren, como en el caso, sin presencia de testigos- y la relevancia del testimonio de las posibles víctimas para dilucidar lo sucedido, según las pautas del “Protocolo de Estambul” (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirió el juez Morin)

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INADI Informe de estigma y discriminación hacia las personas con VIH en Argentina 2.0

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El informe es el resultado del estudio llevado adelante por INADI en las regiones de NEA, NOA, Cuyo y AMBA con el objetivo principal de conocer el grado/nivel y las formas de estigma y discriminación que enfrentan las personas con VIH y las poblaciones clave en Argentina en los diversos ámbitos de la sociedad (social, comunitario, educacional, de salud, trabajo y legal).
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Servicio Penitenciario Federal. Derogación de criterios para la confección de historias criminológicas y de actuación para los consejos correccionales

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El Servicio Penitenciario Federal deroga artículos de regulan el procedimiento de confección de las historias criminológicas y el funcionamiento de los Consejos Correccionales. Ello, luego diagnosticar los procesos de calificación y seguimiento de las población privada de la libertad. Así, se abordó desde una mirada constitucional, ética-profesional, teleológica y epistemológica ciertos criterios tenidos en cuenta al momento de confeccionar las historias criminológicas en relación con "la posición frente a delito”, el “desistimiento”, y el “arrepentimiento”, como elementos de valoración para ponderar el proceso de la persona detenida, y su impacto en los informes producidos.

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