CSJN. Derecho penal juvenil. Efectos de la edad de inimputabilidad.

Fecha Fallo

No resulta correcto
buscar una justificación del acto apelado bajo el ropaje del
derecho del menor a ser oído, reconocido por el artículo 12 de
la Convención sobre los Derechos del Niño.


La propia naturaleza de la medida procesal
que los jueces pretendían llevar adelante, choca contra el
carácter de prerrogativa de la garantía que expresamente
invocaron para justificarla. De manera enteramente contraria a
la versatilidad que se le atribuye en la decisión en examen, la
finalidad esencial de la convocatoria judicial a prestar
declaración indagatoria no es otra que la de imponer, al acusado
de un delito, los hechos y las pruebas que sostienen la
imputación que se dirige en su contra, de manera de brindarle, a
partir de ese momento, la posibilidad de contrarrestarla. Basta
para resaltar esas características, aludir a la formulación de
la disposición legal del código procesal penal aplicado en el
caso objeto de esta decisión, en cuanto reglamenta el acto en
cuestión exigiendo al juez, de modo imperativo, que proceda al
interrogatorio cuando “hubiere motivo bastante para sospechar
que una persona ha participado en la comisión de un delito”
(artículo 294 Código Procesal Penal de la Nación, ley 23.984), y
destacar su carácter de acto de impulso del proceso, a los fines de la interrupción de la prescripción de la acción penal
(artículo 67, inciso b, del Código Penal).


Aun frente a las carencias del régimen
legal vigente en términos de especificidad del procedimiento, en
el marco de un sistema normativo que deja al margen a los niños
y a los adolescentes hasta los dieciséis años de la potestad
sancionatoria del Estado, disponiendo para su tratamiento, en
caso de resultar necesario, medidas del derecho tutelar
tendientes a su protección integral, debe ser contrarrestada con
énfasis la noción relativa a la posibilidad de canalizar el
derecho del menor a expresar su perspectiva acerca del proceso
que lo involucra, mediante la utilización de un instituto de
derecho procesal penal que no preserva ninguno de los rasgos
esenciales de la garantía en cuestión.

El
trasfondo real del sentido de la decisión del a quo resulta ser,
en definitiva, la aparente necesidad de que el menor aportase
algún dato relevante para la investigación, tal como incluso se
termina reconociendo en el voto que concurrió con sus propios
argumentos a la posición mayoritaria, luego de citar los principios integrantes del corpus iuris constitucional en
materia de infancia en conflicto con la ley penal.
Enfocar de esa manera las agudas cuestiones que
involucra un caso de la índole del que aquí se juzga arrastra,
sin embargo, dos graves problemas. Primero, al no haberse
sustentado ninguna argumentación adicional al respecto, resulta
cuanto menos injustificada la hipótesis de que el avance de un
proceso en el que se pretende desentrañar la propiedad de una
importante cantidad de droga, asociada además con actos de
comercio de ese material, dependa centralmente del conjetural
aporte que eventualmente podría surgir de los dichos del
adolescente que fue encontrado como solitario morador de la
vivienda al momento de procederse al allanamiento. En segundo
término, incluso si esto pudiera ser presentado de ese modo, es
decir, imaginando como posibilidad ad argumentandum que el
afectado resultase portador de información calificada al
respecto, tampoco aparecería como una decisión ética valorable
que el Estado persiga instrumentalizar a un sujeto al que
expresamente preserva de su sistema represivo, reconociéndolo
como merecedor de especial protección en razón de su condición,
apelando a una medida que no contempla el régimen legal
específico y frente a la expresa negativa de sus representantes
legales.


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Ley de Promoción de acceso al empleo formal para personas travestis, transexuales y transgénero “Diana Sacayán-Lohana Berkins”

El Senado de La Nación aprobó la ley de Promoción de acceso al empleo formal para personas travestis, transexuales y transgénero “Diana Sacayán-Lohana Berkins”. De acuerdo al texto de la ley el Estado deberá garantizar como mínimo el 1% de la contratación del personal de la administración pública, en todas las modalidades de contratación regular vigente. 

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Proyecto de ley de juicio por jurados para la provincia de Catamarca

La ley propone establecer que los juicios criminales que impliquen delitos con penas de más de 20 años de prisión, como homicidios, violaciones y otros delitos graves sean realizados de manera obligatoria por jurados populares, integrados por 12 ciudadanos, con igualdad de género (hombres y mujeres en partes iguales), quienes se desempeñarán bajo las instrucciones legales de un juez y decidirán por unanimidad la culpabilidad o no del acusado.

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Informe de la Real Academia Española sobre lenguaje inclusivo y cuestiones conexas

1. Este dosier se compone de tres piezas diferenciadas. La primera es el “Informe de la Real Academia Española sobre el uso del lenguaje inclusivo en la Constitución española”. Este texto ha sido elaborado a petición de la vicepresidenta del Gobierno. La segunda es un documento titulado “Sobre sexismo lingüístico, femeninos de profesión y masculino genérico. Posición de la RAE”. Y la tercera la constituyen dos anexos a este último documento que contienen, respectivamente, una muestra de las respuestas que el departamento @RAEinforma emite a diario a requerimiento de los hablantes sobre cuestiones de género y, por otro lado, una relación de enmiendas relacionadas con el lenguaje inclusivo incorporadas al Diccionario de la lengua española (DLE).

2. El primero de los documentos citados analiza el “buen uso del lenguaje inclusivo en nuestra Carta Magna” de acuerdo con la petición formulada por la vicepresidenta del Gobierno. La Real Academia Española ha examinado de forma minuciosa el texto constitucional para poder responder a esta cuestión. Toma como necesario punto de partida que la Constitución es la norma superior que rige nuestra convivencia, regula la organización del Estado y declara los derechos y deberes de los ciudadanos. Su condición de norma primera en nuestro ordenamiento jurídico impone que el texto sea un modelo del uso común del español y que, en su expresión, refleje adecuadamente la igualdad efectiva en todos los ámbitos de la sociedad.

El informe estima que el texto constitucional utiliza un español correcto en términos normativos. Esta valoración se hace considerando el uso mayoritario por los hispanohablantes, documentado en las obras y los corpus lingüísticos del español. Esta misma conclusión se extiende a los grupos nominales en masculino con interpretación inclusiva. Se concluye que el lenguaje utilizado en la Constitución es claro e inteligible y que, a pesar del tiempo transcurrido desde la redacción del texto, no plantea en la actualidad problemas serios de interpretación literal. No hay, pues, razones gramaticales ni de inteligibilidad semántica que obliguen a modificar la redacción.

No obstante esta valoración general, el informe considera que es aconsejable una posible reforma, cuando proceda, para adecuar la redacción de algunos preceptos a las realidades de hoy y a los correspondientes usos lingüísticos más generalizados. Tal es el caso de las voces y expresiones relacionadas con el matrimonio, las relaciones de pareja, las relaciones entre padres e hijos, la discapacidad o la incorporación de denominaciones en femenino como Princesa de Asturias.

Cuando se acometa una reforma de la Constitución, el informe también considera posible que se aluda en femenino a cargos únicos y oficios unipersonales, teniendo siempre en cuenta los principios del sistema de la lengua. El informe establece las condiciones y límites con que podrían aplicarse esta clase de opciones.

3.Para ofrecer una visión más completa de la posición de la Academia en relación con estas cuestiones, se ha considerado de interés incorporar a este dosier un documento titulado “Sobre sexismo lingüístico, femeninos de profesión y masculino genérico. Posición de la RAE”. En este documento se han ordenado de forma sistemática los criterios utilizados en las modificaciones del Diccionario y en los argumentos seguidos en las respuestas a consultas lingüísticas que sobre estas materias se emiten diariamente desde la Academia. Se busca aquí una visión más comprehensiva y explícita de las categorías y criterios que guían la actuación diaria de la Academia sobre este tema, con el fin de completar y hacer más inteligible la información del hablante sobre su doctrina.

Se expone cómo desde hace algunos años la RAE está llevando a cabo la limpieza de las definiciones del Diccionario de las adherencias sexistas de discurso acumuladas a lo largo del tiempo debido a razones principalmente sociales y culturales. Esta depuración se realiza a través de distintos tipos de intervenciones como, entre otras, la sustitución de algunas definiciones, la eliminación de entradas, el cambio de la voz “hombre” por “persona”, la supresión de vocablos con especiales connotacionesnegativas, la adición de marcas de uso aclaratorias (v.gr. ‘U. como ofensivo o discriminatorio’, ‘poco usado’, ‘desusado’, ‘despectivo’), o la corrección de las entradas en femenino que tenían el significado de “mujer de”.

4. La tercera pieza que integra este dosier está formada por dos anexos. El primero de ellos es una muestra representativa de las respuestas que emite el departamento correspondiente de la Academia a consultas sobre cuestiones de género. Esta muestra puede considerarse expresiva de la posición que la RAE defiende en la actualidad sobre estas cuestiones. El segundo recoge muchos ejemplos de las enmiendas relacionadas con el lenguaje inclusivo que se han incorporado al DLE. También refleja una línea de trabajo fundamental que la Academia está siguiendo.

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Entre Ríos: Los compromisos internacionales en materia penal no impiden que el paso del tiempo extinga la acción penal.

Fecha Fallo

*El Tribunal se pregunta si es factible continuar con la investigación iniciada en contra del acusado en virtud de estar en juego normas convencionales que protegen a quien asevera haber sido víctima de hechos de violencia sexual cuando era niña; o si la acción penal se encuentra prescripta, tal como lo postula la defensa recurrente.

*Vale recordar que a nivel internacional, regional y local se otorga a los niños una protección especial en miras a neutralizar la debilidad, desconocimiento e indefensión que naturalmente presentan y se efectiviza con la consagración legal del denominado “interés superior del niño”, principio rector que obliga a los Estados a garantizar el ejercicio de los derechos humanos de uno de los grupos más débiles de la sociedad -los niños- cuyo interés debe primar.

*Nuestro país, por ley 24.632, aprobó la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra La Mujer -Convención de Belem do Pará-, que expresamente obliga a los Estados Partes a condenar todas las formas de violencia contra la mujer; adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia; actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos.

*Más allá del significativo, encomiable y necesario cambio de paradigma que ha implicado la creación de un régimen especial de protección de los derechos de los sectores más vulnerables de la sociedad -mujeres y niños- y la transformación de los ordenamientos jurídicos domésticos como directa consecuencia de ello, es dable precisar que esos instrumentos internacionales regulatorios de la tutela diferenciada no vedan el establecimiento de límites temporales al ejercicio de la acusación penal ni consagran la imprescriptibilidad de algunos delitos.

*El derecho a la tutela judicial efectiva se satisface tanto cuando los órganos judiciales rechazan la pretensión de quien acciona como cuando la admite, siempre y cuando exista una resolución judicial razonable y fundada en el derecho vigente.

Carátula
MAROTE, José Armando - Abuso Sexual con acceso carnal agravado y reiterado S/IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA - Expte. N° 5022
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Tucumán: No es correcto exigir más requisitos que los establecidos por ley en materia de libertad condicional.

Fecha Fallo

De estos artículos se desprenden cuestiones que merecen ser analizadas: Primero, según la ley, los requisitos para acceder a la libertad condicional son los siguientes: El requisito temporal expresado en la primera parte del Art. 13 del CP; haber observado con regularidad los reglamentos carcelarios; Informe de la dirección del establecimiento que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social. Como es de notar, tanto el Art. 28 de la ley 24660 como el Art. 13 del CP nada dicen acerca del deber de transitar efectivamente por las salidas transitorias como requisito excluyente para obtener la libertar condicional. En este sentido le asiste razón al impugnante en cuanto la magistrada ha tenido un "criterio de grado" que la ley no manda, por lo que surge evidente que la interpretación aplicada al caso concreto es errónea y contraria al principio pro homine. Como bien lo ha dicho la CSJT: “Debe declararse nula la resolución que rechaza el otorgamiento del beneficio de las salidas transitorias en base a una condición que no establece la ley”. (cfr. el caso “Cárdenas” del 10/08/11 donde el beneficio fue negado por exigírsele al condenado no ser reincidente). Igualmente en “Internos Penados Unidad No 1” del 30/08/17 reiteró que no puede exigirse una condición no prevista en la norma para acceder a los beneficios (en el caso concreto, el DDO para la libertad condicional, semilibertad o salidas transitorias) y calificó el razonamiento de “evidente”. Por todo lo anteriormente expuesto es que le asiste total razón al impugnante respecto al agravio analizado.


Aclarada la cuestión de lo que debe entenderse como una resolución fundada, toca realizar un control sobre la sentencia cuestionada. En este sentido, es correcto lo que afirma la defensa, al sostener que los actos realizados por la administración contienen deficiencias, no solo porque la resolución emitida por la Unidad Penitenciaria N°3, acatada por la magistrada de origen, carece de fecha, sino también porque tal como lo explica el apelante, la ley exige la confección por parte de la Administración de una historia criminológica (Art. 13, inc a, Ley 24660), como así también un tratamiento individualizado e interdisciplinario, confeccionado conforme las necesidades de cada interno (Art. 5, Ley 24660), los cuales en el caso del Sr. Amaya Cristian no se formalizaron, siendo esta una omisión de la Administración.


Por todo lo anteriormente expuesto este Magistrado considera que le asiste razón al apelante en los agravios invocados, toda vez que la sentencia exigió un requisito no previsto en la ley e incurrió en un razonamiento contradictorio tiñendo de arbitrariedad al decisorio. De este modo, se transgredió lo previsto por los arts. 30 de la Constitución de la Provincia de Tucumán; 9 del CPPT; 18 de ley 9119; 28 de la ley 24660 y 13 del C.P.

Carátula
VARELA FRANCO DAVID; AMAYA CRISTIAN ROBERTO s/ ROBO AGRAVADO CON EL USO DE ARMA DE FUEGO - Legajo N° 7154/12-I1
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