Tucumán: Derecho a un tratamiento penitenciario interdisciplinario e individualizado. Salidas transitorias.

Fecha Fallo

Resulta evidente la incorporación “ad libitum” de un requisito no exigido por la ley por la jueza al momento de resolver. Pues nada dice la ley, como requisito excluyente, que se deba tener un puntaje mayor, o sobre la necesidad de tener un concepto ejemplar, sino solamente “favorable”, lo cual entiendo que se encontraba cumplido en este caso (arts. 17 a 23 de la 24660 y Decreto Reglamentario 396/99 en los arts. 28 a 30). 

Es correcto lo que afirma la defensa, al sostener que para emitir la resolución se ha partido de una premisa falsa, lo que ha dado como resultado un error de razonamiento. Tal como lo explica el apelante, la ley exige la confección por parte de la Administración de una historia criminológica (Art. 13, inc a, Ley 24660), como así también un tratamiento individualizado e interdisciplinario, confeccionado conforme las necesidades de cada interno (Art. 5, Ley 24660). Estos dos instrumentos influirán en los objetivos a alcanzar por el condenado, y constituyen el marco donde se valorará la evolución del mismo. Al no existir dichos instrumentos, conforme a la normativa legal, mal puede decirse que el interno no ha mostrado un progreso favorable conforme a lo dictaminado por la autoridad administrativa, que es justamente la que incurrido en la omisión de su confección. 

La magistrada, incurre en un error de razonamiento, violatorio del principio lógico de no contradicción, al expresar que al no existir tratamiento individualizado e interdisciplinario conforme a la ley, debe considerarse aún el tratamiento defectuosamente realizado. Para este magistrado la violación al principio de no contradicción resulta evidente y está dada por la existencia de afirmaciones contradictorias entre sí (in re CSJN 296:659; 305:1928). Mal podría aquello que no fue ejecutado conforme la ley, omisión en la confección de un programa de tratamiento individualizado e interdisciplinario y una historia criminológica actualizada (art. 1, 5, 7, 8, 13, 27 y cc de la 24660; DR 396/99), situación que fue reconocida por el A Quo y el MPF, servir de base para la construcción de una decisión jurisdiccional que se diga válida. 

Resulta evidente que no puedo haber tratamiento individualizado legal y valido, si el mismo no está confeccionado conforme lo previsto en la ley. En consecuencia si no hay tratamiento, no puede haber análisis del proceso de evolución, como tampoco pueden ser considerados como bases de un decisorio informes psicológicos aislados y no vinculados a una proceso de análisis interdisciplinario. 

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LEDESMA DANIEL /A/ATAO Y OTROS s/ HOMICIDIO AGRAVADO - Legajo N° 6847/11-I2
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Colombia - Responsabilidad empresaria de garantizar espacios libres de violencia

Fecha Fallo

En un histórico fallo, la Corte Constitucional de Colombia destacó la responsabilidad que tienen las empresas, tanto públicas como privadas, de garantizar espacios libres de violencia. El Tribunal le dio la razón a una periodista que denunció a un compañero por abuso sexual y consideró que el diario El Colombiano no utilizó los protocolos para este tipo de casos. 

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Acción de tutela presentada por la ciudadana Claudia Vanessa Restrepo Barrientos en contra del periódico El Colombiano
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Cupo laboral para personas trans - Creación de registro de aspirantes a ingresar al Poder Judicial en la Provincia de Buenos Aires

La Suprema Corte de Buenos Aires dispuso crear un Registro de aspirantes a ingresar al Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires en el que se podrán inscribir todas las personas travestis, transexuales y transgénero con interés de incorporarse al Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires.

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Protocolo de articulación integral para la implementación, entrega y seguimiento de dispositivos duales en el marco de protección a las víctimas de violencias por motivos de géneros.

En la provincia del
Chaco se comenzará a implementar el sistema dual de protección a víctimas de
violencias de género

A través de la
firma del convenio entre el Ministerio de Seguridad y Justicia, el Ministerio
Público Fiscal y el Superior Tribunal de Justicia, se concreta la articulación
para la implementación del sistema de alerta y localización inmediata
geo-referenciada, mediante dispositivos electrónicos duales, en las causas de
violencias por motivos de género.

El dispositivo
dual, con tobilleras, es una medida de protección que complementa al botón
antipánico, será exclusivamente otorgado en casos considerados de riesgos altos
y/o altísimos en el marco de causas penales.

Se trata de 150
tobilleras que llegan en tres etapas a la provincia y que comenzarán a
entregarse el 1 de julio de este año. 

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CNACC - Apremios ilegales - bienes jurídicos involucrados - revoca sobreseimiento

Fecha Fallo

En cuanto al encuadre legal de la conducta atribuida al nombrado, respetando los términos de la intimación se entiende que configuraría, de acuerdo con las particularidades expuestas, el delito de imposición de severidades en concurso ideal con lesiones graves, agravadas a su vez por tratarse de un miembro de una fuerza de seguridad y por haber abusado de su función, en calidad de autor (artículos 45, 54, 92 -en función de los artículos 80, inciso 9° y 90- y 144 bis, inciso 3°, del Código Penal). 

En efecto, se ha comprobado en esta etapa, que el imputado, en su calidad de agente del Servicio Penitenciario Federal, en el marco de una requisa, excediendo los deberes de su función, habría efectuado una fuerte torsión en el brazo del damnificado que le provocó -de acuerdo con las conclusiones del Cuerpo Médico Forense- “una fractura diafisaria de húmero izquierdo con limitación funcional del hombro izquierdo estimado en 4% de la total obrera de carácter parcial y permanente” (fs. 370/371). 

En ese sentido, al ponderar que la lesión le ha acarreado una incapacidad laborativa mayor de un mes -el interno debió llevar un yeso por más de treinta días- y que, conforme se reseñó, ha debilitado de manera permanente la eficacia funcional de su hombro izquierdo, se estima acertada su consideración como de entidad grave, de acuerdo con las previsiones del artículo 90 del Código Penal, mientras que las circunstancias en las que actuó Cian justifican también la agravante en razón de haber actuado en abuso de sus funciones como agente del Servicio Penitenciario Federal. 

Por otro lado, el hecho de haber ejercido violencia sobre la víctima, al empujarla contra la pared y aplicarle un puntapié en sus tobillos con la intención de que M. C. G. P. -en el marco de una requisa de rutina- cayera al suelo, constituye un tratamiento mortificante subsumible en el tipo de severidades previsto en el artículo 144 bis, inciso 3°, del Código Penal. 

En ese sentido, si bien la querella consideró que dicho procedimiento importaba un apremio ilegal por parte del imputado (fs. 245/254) no se advierte que la violencia haya tenido como propósito compeler a M. C. G. P. a realizar alguna cosa, tal como requiere el tipo propuesto por el recurrente. 

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CIAN, D. A. y otro s/sobreseimiento, apremios
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CFCP: Cómputo de cursos como estímulos educativos - relación entre la carga horaria y el carácter "profesional" del curso - proceso acusatorio

Fecha Fallo

Lo solicitado por el fiscal constituye el límite que tiene el órgano jurisdiccional para pronunciarse y, consecuentemente, el Tribunal no puede ir más allá de la pretensión requerida por la acusación. Esta posición, además, es consistente con la doctrina sentada por la Corte en la causa “1Capristo, Jonathan Abel y otros s/ homicidio criminis causa en grado de tentativa, causa 2093”, (C.529.XLIIII. RHE) del 24 de mayo de 2011. Estas reglas no son ajenas a la etapa de ejecución de la pena, por cuanto aquella también forma parte del derecho procesal penal, lo que implica que la vigencia de sus garantías debe extenderse hasta esa oportunidad. 

La carga horaria no puede funcionar como un obstáculo para la consideración del curso como curso profesional. Ello pues, la expresión “equivalente” de la norma bajo análisis debe entenderse como referida al contenido y fin que el curso debe poseer y no al plazo de duración del mismo. Tal fue mi conclusión, en base a una interpretación conjunta del derecho constitucional a la educación y el principio de reintegración, materializado a través del sistema progresivo; el cual debe ser entendido como "la obligación que tiene el Estado de proporcionar al condenado, dentro del marco del encierro carcelario, las condiciones necesarias para el desarrollo adecuado para que favorezca su integración a la vida social al recuperar la libertad" (Salt, Marcos G.: Los derechos fundamentales de los reclusos en Argentina, en Rivera Beiras-Salt, "Los derechos fundamentales de los reclusos. España y Argentina”, Editores Del Puerto, Buenos Aires, 1999, p. 177). 

Por lo tanto, frente a la vaguedad de la expresión “equivalente” y toda vez que la reinserción social es posible a través del derecho a la educación; es que concluí en el precedente citado líneas arriba, que la norma bajo análisis debe entenderse como referida al contenido y fin que el curso debe poseer y no al plazo de duración del mismo. 

En el caso de autos, debe ponderarse que los cursos efectuados por Núñez Carmona, por sus contenidos brindan instrumentos para facilitar la futura reinserción del nombrado, y por ende, cumplen con el objetivo específico de reintegración social consagrado en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (art. 10.3 PIDCyP y el art. 5.6 de la CADH). 

En este sentido, teniendo en cuenta la limitada oferta de cursos que ofrecen las instituciones de encierro, cabe realizar una interpretación amplia sobre ellos, permitiendo al interno computar como cursos profesionales la escueta oferta de cursos que ofrece el SPF. Ello le posibilitará efectivizar un contacto progresivo con el medio libre, en base a la reducción de los plazos para acceder a las diversas modalidades de salidas anticipadas por aplicación del estímulo educativo. 

De lo contrario, una exégesis restrictiva limita el fundamento de la norma en desmedro del derecho a la educación, vaciándola de contenido y tornándola inaplicable. 

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Núñez Carmona, José María s/recurso de casación
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Corrientes: Superior Tribunal de Justicia autoriza el uso de teléfono celular a mujer privada de libertad para realizar visitas virtuales

Fecha Fallo

El derecho a la comunicación no es cualquier comunicación, sino la utilizada en el común de la sociedad, en determinado momento histórico y acorde al avance de la tecnología. Misma consideración (dinamismo en el modo de ejercitar el derecho) realiza la Regla No 63 al momento de establecer los alcances del Derecho a la Información de las PPL: Regla 63. Los reclusos tendrán oportunidad de informarse periódicamente de las noticias de actualidad más importantes, sea mediante la lectura de diarios o revistas o de publicaciones especiales del establecimiento penitenciario, sea mediante emisiones de radio, conferencias o cualquier otro medio similar, autorizado o controlado por la administración del establecimiento penitenciario. 


Asimismo, respecto al Derecho a la Información, el Principio XVIII de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas (OEA) establece que: Tendrán derecho a estar informadas sobre los acontecimientos del mundo exterior por los medios de comunicación social, y por cualquier otra forma de comunicación con el exterior, de conformidad con la ley. 

Lo expuesto nos conduce a aseverar que en el marco del análisis de procedencia de la presente medida, se encuentra en juego –por aplicación extensiva a esta etapa de privación de la libertad– de JULIA JORGELINA ESTEFANIA VIERA quien se encuentra detenida, condenada a disposición del Juzgado de Ejecución de Condena, alojada en la Unidad penal N° 3 “Instituto Pelletier” de esta ciudad, la interpretación y vigencia del principio de intrascendencia de la pena previsto en el artículo 5.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que hace expresa mención y tratamiento al mismo. 

Al evaluar esta tensión de derechos, observamos por un lado los conocidos intereses de la sociedad de perseguir los presuntos ilícitos con el fin de esclarecer su comisión, y eventualmente de ejecutar las penas impuestas con el fin de resocializar, y por el otro aquel principio de intrascendencia de la pena cuya vigencia y respeto obligan a nuestro país los instrumentos internacionales de jerarquía constitucional.


En aras de respetar esa previsión internacional y comulgar los intereses en juego, consideramos que corresponde recurrir a esta alternativa al encierro, haciendo lugar a la concesión de una medida que tiende a tutelar ambos extremos: aquel en que se ubica la sociedad y acabadamente descripto, y el conformado por las necesidades del núcleo familiar.
Así, la concesión de esta modalidad tiende a empalmar ambas necesidades –la de la sociedad y la de la familia– en un todo ecuánime y razonable, provocando que ese interés y el principio de intrascendencia de la pena no se conviertan en una entelequia.


En suma, la profusa legislación de jerarquía constitucional, las necesidades de contribuir a la asistencia familiar de la condenada, las recomendaciones emanadas de organismos internacionales de Derechos Humanos relativas a la situación pandémica atravesada, y el estado constitucional de derecho de nuestro país, nos conduce a resolver en favor de la concesión de la medida solicitada.
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IVE: el Ministerio Público Fiscal de la Nación dictaminó en favor de la constitucionalidad de la ley de interrupción voluntaria del embarazo

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En el dictamen se afirma que  la ley 27.610, que consagra el derecho a la interrupción voluntaria del embarazo (IVE), es constitucional y convencional. A su vez se indica que el punto central en debate consiste en establecer una ponderación adecuada entre el derecho a la vida, a la privacidad, a la autonomía, a la integridad personal, a la salud integral, a los derechos sexuales y reproductivos y, en general, el derecho de las mujeres, niñas y personas gestantes a vivir libres de violencia y de discriminación.

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