¿Qué pasa con las cárceles alrededor del mundo? Informes, crónicas y notas relevadas por Adolfo Christen (informe 64)

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Adolfo Fito Christen nos releva noticias del mundo sobre la realidad penitenciaria y nos muestra cuáles son las diferentes medidas que los Estados adoptan frente al virus Covid 19 en contextos de encierro. Una información de vital importancia a la hora de estudiar la situación carcelaria y diseñar políticas públicas. 

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SCJ de Mendoza condena por daño moral a empresa por obligar a empleada a usar vestimenta distinta que afectó su dignidad

Fecha Fallo
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza condena a empresa que obligó a una trabajadora a usar como parte de su uniforme unas calzas que ponían en evidencia sus formas físicas, resultando ello violatorio al pudor de la misma, haciéndola sentir incómoda por tener que soportar frases de corte inapropiado proferidas por los varones que transitaban por el lugar.

En el fallo se afirmó que resulta necesario evaluar también el rol de las empresas, que deben acompañar un proceso de deconstrucción y adecuarse a los cambios culturales por los que atraviesa nuestra sociedad, so pena de incurrir en la violación de normas que hoy enmarcan nuestra realidad. En este sentido, al ley 26.743 de identidad de género garantiza el respeto por las expresiones de género, como la vestimenta, el modo de hablar y los modales. Toda persona tiene derecho a expresarse conforme su identidad, e independiente de cual sea ésta, no debiendo ninguna empresa o entidad restringir estas expresiones sobre la base de mandatos estereotipados y discriminatorios. El hecho de haber determinado qué vestimentas eran para varones y cuáles para mujeres tal como fue notificado en nota dirigida a la trabajadora (fs.04) implica desde ya un estereotipo patriarcal tendiente a visualizar a la mujer destacando su cuerpo como instrumento. La imposición de vestimenta claramente sexista importa una cosificación y degradación del cuerpo.
Bajo tal análisis, cuando la empresa obligó a la actora a usar los pantalones tipo calzas para realizar sus labores sin otra justificación que lo avalara y, ella respondió que la vestimenta impuesta por la empresa atentaba contra su pudor, el respeto a su dignidad y libertad debió ser primordial a fin de garantizar la posibilidad de todo ser humano de autodeterminarse conforme a sus convicciones personales.
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Defensores de la Provincia de Buenos Aires solicitan cumplimiento del fallo por Habeas Corpus colectivo "Verbitsky"

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La Comisión de Cupo del Consejo de Defensores de la Provincia de Buenos Aires solicitan el cumplimiento del Habeas Corpus colectivo  Verbitsky. 
Plantean diversas propuestas dirigidas al Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, cuya concreción indudablemente generará en mayor o menor medida, la disminución de la población carcelaria, y su redistribución a espacios que pueden adaptarse a los estándares constitucionales y convencionales.
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Cuadernillo de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos nº 5: niños, niñas y adolescentes

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El presente cuadernillo de jurisprudencia es una actualización a 2018 del quinto número de la Serie de Cuadernillos publicados que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). Este número está dedicado a abordar la situación de los niños/as y adolescentes en la jurisprudencia interamericana.

Para abordar este tema, se han extractado los párrafos más relevantes de los casos contenciosos, medidas provisionales y opiniones consultivas en que la Corte ha tratado esta temática, con especial énfasis en sus pronunciamientos en torno al contenido y alcance de los derechos, las obligaciones del Estado, y restricciones a los derechos. En una primera parte de este cuadernillo, se exponen las resoluciones donde la Corte IDH ha abordado concepciones generales relacionadas con la situación de los niños. Una segunda parte de este cuadernillo, desarrolla de manera particular, la manera en que la Corte Interamericana ha declarado violados diversos derechos de la Convención Americana. Finalmente, se analiza la afectación a sus derechos que sufren los niños y niñas en situaciones particulares, tales como la migración, el conflicto armado y la cárcel.

Se han seleccionado los principales párrafos que ilustran la opinión de la Corte relativa a los temas en que se ha dividido este cuadernillo. Los títulos buscan facilitar la lectura y no necesariamente corresponde a los usados en las sentencias u opiniones consultivas. Sólo se han dejado en el texto algunas notas a pie de página cuando la Corte hace una cita textual.

La Corte agradece al Dr. Claudio Nash, por su trabajo como editor de esta Serie de Cuadernillos de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Esperamos que este cuadernillo de Jurisprudencia sirva a la difusión de la jurisprudencia de la Corte en toda la región.

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Tucumán. Recurso in pauperis. Juicio abreviado firmado a ciegas

Fecha Fallo

Alusivo al asunto, interesa hacer notar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos afirmó “que nombrar a un defensor de oficio con el sólo objeto de cumplir con una formalidad procesal equivaldría a no contar con defensa técnica, por lo que es imperante que dicho defensor actúe de manera diligente con el fin de proteger las garantías procesales del acusado y evite así que sus derechos se vean lesionados y se quebrante la relación de confianza. A tal fin, es necesario que la institución de la defensa pública, como medio a través del cual el Estado garantiza el derecho irrenunciable de todo inculpado de delito de ser asistido por un defensor, sea dotada de garantías suficientes para su actuación eficiente y en igualdad de armas con el poder persecutorio. La Corte ha reconocido que para cumplir con este cometido el Estado debe adoptar todas las medidas adecuadas. Entre ellas, contar con defensores idóneos y capacitados que puedan actuar con autonomía funcional” (cfr. Corte I.D.H. in re “Caso Ruano Torres y otros vs. El Salvador”, sentencia del 5 de octubre de 2015 (Fondo, Reparaciones y Costas), párr. 157).

En esa línea, la Corte Suprema de Justicia de la Nación abordó la cuestión en autos “Recurso de hecho deducido por María Azucena Márquez en la causa Iñigo, David Gustavo y otros s/ Privación ilegítima de la libertad” (sentencia del 26 de febrero de 2.019). En ese entonces, aseveró “que en materia criminal, en la que se encuentran en juego los derechos esenciales de la libertad y el honor, deben extremarse los recaudos que garanticen plenamente el ejercicio del derecho de defensa (Fallos: 311:2502; 320:854; 321:1424; 325:157; 327:3087, 5095; 329:1794). La tutela de dicha garantía ha sido preocupación del Tribunal desde sus orígenes, en los que señaló que el ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, al extremo de suplir su negligencia en la provisión de defensor asegurando, de este modo, la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos: 5:459; 192:152; 237:158; 255:91; 311:2502)” (cons. 5°). Inclusive, explicitó que “corresponde recordar la seriedad con que ha de atenderse a los reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, los cuales ‘más allá de los reparos formales que pudieran merecer, deben ser considerados como una manifestación de voluntad de interponer los recursos de ley’ (Fallos: 314:1909, entre muchos otros). Al respecto, no basta para cumplir con las exigencias básicas del debido proceso que el acusado haya tenido patrocinio letrado de manera formal, sino que es menester además que aquel haya recibido una efectiva y sustancial asistencia de parte de su defensor (Fallos: 310:1934; 327:103; 331:2520)” (cons. 6°). Para terminar, indicó “que tal como se señaló en Fallos: 310:1797 en una materia tan delicada como es la que concierne a la defensa en sede penal los juzgadores están legalmente obligados a proveer lo necesario para que no se produzcan situaciones de indefensión” (cons. 7°).

Finalmente, “esta Sala Civil y Penal ha puesto especial énfasis en el deber de los tribunales inferiores, de extremar los recursos necesarios para que toda persona sometida a enjuiciamiento pueda contar con la debida asistencia legal (cfr. CSJTuc., entre otras, sentencia N° 470 del 12/6/1997; cc. N° 1220 del 25/11/2008). En ambos precedentes ha sido subrayado que la garantía de la defensa en juicio en materia penal no se reduce al otorgamiento de facultades para el ejercicio del poder de defensa, sino que se extiende ‘a la provisión por el Estado, de los medios para que el ejercicio al que se refiere el art. 18 de la C.N. se desarrolle en paridad de condiciones respecto de quien ejerce la función pública, y quien debe soportar la imputación, mediante efectiva intervención de la defensa’” (cfr. C.S.J.Tuc. in re “Alderete, Marcelo Bernardo s/ Atentado y resistencia a la autoridad”, sentencia N° 572 del 9 de agosto de 2010).

Manteniendo esa orientación, la situación de indefensión denunciada por Ángel Eduardo Díaz requería un análisis suficientemente circunstanciado y preciso, dado que el derecho de defensa no se resguarda con la sola presencia de un abogado defensor, siendo imprescindible que ese letrado brinde un acompañamiento técnico apropiado y obre con la diligencia necesaria para que se respeten las garantías inherentes al debido proceso y los restantes derechos del encartado, todo lo cual constituye materia a controlar por los órganos jurisdiccionales competentes.

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TOPE. Derecho a la inmediación en el juicio. Juicio telemático. Grabación. Publicidad

Fecha Fallo

Que, en consecuencia, en función de lo hasta aquí expuesto y a fin de preservar la salud de los imputados, sus defensores, de los integrantes del Ministerio Público Fiscal y de los integrantes del Tribunal, entiendo que corresponde disponer la celebración del juicio oral y público en el marco de las presentes actuaciones por intermedio de la plataforma “zoom”, debiéndose coordinar por Secretaría las cuestiones atinentes a la conexión de los intervinientes.

Que, por último, teniendo en consideración la fecha del hecho objeto de la causa (2/4/19), la detención que viene sufriendo H.A.E. y la imposibilidad de pronosticar un cambio sustancial de la situación epidemiológica actual dentro de un breve lapso (a fin de realizar el juicio en forma presencial), cabe señalar que una suspensión del comienzo del debate resultaría inadmisible, pues dejaría al proceso sine die en un estado indefinido de pendencia que, además de resultar incompatible con los fines del proceso y con las normas esenciales de seguridad jurídica, resultaría contrario al concepto mismo de “proceso”, ya que “...entre los posibles conceptos de proceso penal, se ha dicho que se encuentra ‘...en él un procedere, un avanzar, un procedimiento que comprende una cadena de actos dominados por un fin único y que se realizan con vistas a la consecución de un objeto determinado; no se trata en el proceso de un estado de reposo...”.

Asimismo, cabe recordar que es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que “...debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional, el derecho de todo imputado a obtener...un pronunciamiento que...ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal...”.

Que, también en forma objetiva, los pronósticos negativos de las autoridades sanitarias respecto a la evolución del Covid 19 que motivaron, como ya se dijera, nuevas medidas restrictivas, evidencian los riesgos que, en la actualidad, podría traer aparejada la celebración de forma presencial o semipresencial del debate en las presentes actuaciones con la circulación mínima de más de veinte (20) personas entre jueces, asistentes, imputados, defensores, testigos y fuerzas de seguridad, algunas de ellas incluso incluidas en las distintas poblaciones de riesgo. La propia Cámara Federal de Casación Penal, en su Acordada n° 74 del mes de marzo de 2020, frente a otra realidad epidemiológica, ya aconsejaba evitar la aglomeración de personas en los Tribunales y utilizar las herramientas informáticas para las audiencias.

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Tucumán: Fallo declara la nulidad de la revocación de condicionalidad de una condena. Violación al principio acusatorio.

Fecha Fallo

Se ha invocado argumentos y razones para fundar la nulidad de la decisión de la Sra. Jueza en razón de que la misma habría infringido el principio acusatorio al haber producido e introducido información subsidiando a la intervención del Ministerio Publico con lo cual asumió el rol de una de las partes, circunstancias que la norma, conforme cita la Defensa, procesal y constitucional no lo permite.

No le corresponde al magistrado producir ni introducir información en subsidio de la intervención de ninguna de las padres, no corresponde al rol del juez producir información, esto viola claramente el principio acusatorio y por tanto la decisión que adopte el juez en base a la decisión que el propio juez gestiona e introduce deviene claramente nula, esta nulidad se deriva de la aplicación de los Art. 140; 138 inciso 2 subinciso B, Art. 3 inciso 3; Art. 1 del Código procesal penal de Tucumán como as también hay una afectación de los Art. 6; 10; 14 y 16 de la Ley provincial N° 9119 y los Art. 18; 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.

Le asiste la razón también al Sr. defensor en cuanto a la eventual revocación de la decisión que había adoptado la Sra. Jueza como también entendemos que le asiste la razón en cuanto al argumento de que la Sra. Jueza no fundamento la decisión que había adoptado, no advertimos que haya sido debidamente fundada la decisión de la Sra. Jueza sino que no logramos encontrar razones que justifiquen la decisión de la revocación de la condicionalidad de la condena, entendemos que el recurso debe proceder en base al primero de los argumentos, el de la nulidad y en ese sentido se pronuncia el tribunal por la nulidad, declarando la nulidad de la decisión de fecha 28/12/2020 dictada en el caso “Veliz”.

Carátula
Legajo: 8166/2019-J1 Carátula: VELIZ SERGIO MARTIN S/ AMENAZAS - VICT.: ALZOGARAY DALMA MICAELA
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