El rol de la Dirección de Acceso a la Justicia del MPF (ATAJO) en la implementación del sistema acusatorio federal
Corte IDH. Responsabilidad del Estado de Ecuador por violación a garantías del debido proceso y al derecho a la intimidad
El 3 de junio de 2021 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
“Corte” o “Tribunal”) dictó una Sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad
internacional del Estado de Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) por: (i) la
violación del derecho a interrogar testigos; (ii) violación del debido proceso y de las
garantías judiciales indispensables relacionadas con el derecho de defensa, la presunción
de inocencia, igualdad procesal, a un juicio justo, así como respecto al plazo razonable,
y (iii) la violación al derecho a la libertad de pensamiento y expresión.
En consecuencia, la Corte concluyó que Ecuador es responsable de la violación de los
derechos reconocidos en los artículos 8.1, 8.2, 8.2.f), así como del artículo 13.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del
mismo tratado, en perjuicio del señor Grijalva Bueno, en relación con el proceso penal
militar. Asimismo, determinó que el Ecuador, a la luz de reconocimiento parcial de
responsabilidad internacional efectuado, es responsable de la violación de los derechos
reconocidos en los artículos 8.1, 8.2, 8.2.b), 8.2.c), 25.1 y 25.2.c) de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 de la misma
Convención, respecto del proceso de destitución, en perjuicio del señor Grijalva Bueno.
CNACC. Prohibición de revictimización. Doble declaración de la víctima
- Magistrado que dispuso un nuevo peritaje psicológico respecto de la damnificada -con su participación activa-.
- Resolución recurrida por el representante del Ministerio Público Fiscal y la Unidad Fiscal Especializada en Violencia y, en lo particular, cuestionamiento a los puntos 10 y 12 de dicha medida.
- Situación en la que siempre se debe priorizar evitar la revictimización (Decreto 1011/2010 que reglamentó el artículo 3, inciso k de la Ley 26.485). Evaluación que implican per se una considerable intromisión sobre la persona y su intimidad, por lo que existe la posibilidad de que agrave su padecer o produzca un nuevo daño. Denunciante que declaró en tres oportunidades y ya fue sometida a un examen psicológico en el que estuvo presente la experta propuesta por la defensa. Análisis que se efectuó de su estado psíquico que comprendió la totalidad de los episodios denunciados. Fundamentos brindados por el magistrado para requerir su intervención activa que no resultan suficientes ni razonables y desatienden los compromisos internacionales asumidos, por lo que la junta médica ordenada deberá emitir opinión en base a los elementos de prueba ya incorporados al legajo. Cuestionamientos dirigidos a la inclusión de los puntos 10 y 12 a los que corresponde hacer lugar, el primero porque se vincula en esencia a cuestiones de hecho y prueba cuyo análisis se encuentra en cabeza del órgano jurisdiccional y el segundo porque desvirtúa la finalidad de la medida y busca poner en tela de juicio el relato de la denunciante en vez de indagar respecto a una eventual secuela que pueda rastrearse producto de una situación vivida.
- Revocación.
CNACC. Rechazo de habeas corpus en favor de las personas que no pueden ingresar al país
- Habeas corpus.
- Magistrado que rechazó parcialmente la acción, no hizo lugar a las excepciones de incompetencia por la materia y por cuestión territorial, hizo lugar al planteo en favor de uno de los accionantes y rechazó la declaración de inconstitucionalidad de las Decisiones Administrativas 643/2021 y 683/2021.
- Competencia del fuero Criminal y Correccional. Vía idónea para decidir al centrarse el eje del debate en una posible afectación a la libertad ambulatoria.
- Competencia territorial: acto lesivo que emana de las decisiones adoptadas por la Jefatura de Gabinete de Ministros y la Dirección Nacional de Migraciones con asiento en esta ciudad y que claramente impiden el regular regreso de residentes a su país. Normas de carácter interjurisdiccional que rigen en todo el ámbito nacional por lo que el domicilio de los beneficiarios no es dirimente.
- Decisiones Administrativas 643/21 y 683/21 que no son inconstitucionales (conforme doctrina que emana de los fallos de esta misma Sala causa n° 16115/2021 “Aimar Framatico, Antonio”, rto. 30/4/2021, causa 32621/2021 “"Caccamo" del 4/6/2021). Recurrente que no ha logrado demostrar el presunto conflicto constitucional que se presentaría.
- Accionante respecto de quien se hiciera lugar al planteo que padece H.I.V., inmunodeprimido, que se encuentra en tratamiento para combatir la enfermedad y no puede interrumpir los medicamentos, conforme documentación aportada. Constantes cancelaciones que lo colocan en un riesgo cierto e inminente. Grave peligro a su salud. Situación que no se ve modificada por la circunstancia de que hubiera suscripto la declaración jurada que el gobierno implementara. Necesidad de conciliar los intereses en pugna. Decisión acertada.
- Acción colectiva de los demás presentantes: Seriedad de los agravios que persuaden que la lesión a sus derechos ha ido mucho más allá de la libre circulación y se extienden a otros asuntos de igual intensidad. Situación en la que no corresponde continuar demorando indefinidamente su reingreso al país o sujetarlo a un muy arbitrario designio de sus responsables. Familias que se encuentran impedidas de regresar desde hace 7 meses. Últimas decisiones adoptadas por el Poder Ejecutivo Nacional que han reducido sustancialmente las restricciones. Cuestión que debe ser analizada desde la óptica de la “teoría de los actos propios” desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Acción a la corresponde hacer lugar para que con su trámite se disponga concertar una mesa de diálogo con la intervención de los representantes de todos los sectores involucrados y de las autoridades pertinentes (Ministerio de Salud de la Nación, Jefatura de Gabinete de la Nación, Dirección Nacional de Migraciones y Administración Nacional de Aviación Civil) con el objetivo de que, con premura, se busquen alternativas que permitan el pronto regreso de todos los accionantes, debiéndose incluir a quien iniciara el planteo, de no haberse aún solucionado su situación.
Guía de herramientas para la detección de señales tempranas de las violencias por motivos de género. Pautas de acompañamiento para personas en situación de violencia
Fallo anula resolución que deniega el llamado a audiencia para conciliar en sede penal
Asiste razón a la defensa en cuanto a que la decisión cuestionada se apartó de la normativa legal aplicable al caso, extremo que impide considerarla un acto jurisdiccional válido.
Conforme se desprende de autos, la asistencia técnica de Cocca requirió que se convoque a las partes a una audiencia de conciliación con el objeto de perfeccionar el acuerdo suscripto con el querellante C. M. A..
Tal solicitud fue rechazada por el magistrado de grado, con fundamento en que “si bien (…) el ordenamiento de fondo menciona a la conciliación como forma de extinción de la pena (art. 59, inciso 6 CPN), entiendo que la misma, no se puede llevar a la práctica, por cuanto la operatividad del instituto de mención, depende de la vigencia de la norma procesal que reglamente de manera concreta la forma de ejecución de las medidas necesarias para llevar a cabo la conciliación”.
Ahora bien, mediante la ley 27.063 se sancionó el Código Procesal Penal Federal que, en su artículo 34, regula expresamente el mecanismo alternativo de solución del conflicto en cuestión, en tanto dispone que “sin perjuicio de las facultades conferidas a los jueces y representantes del Ministerio Público Fiscal en el artículo 22, el imputado y la víctima pueden realizar acuerdos conciliatorios en los casos de delitos con contenido patrimonial cometidos sin grave violencia sobre las personas o en los delitos culposos si no existieran lesiones gravísimas o resultado de muerte. El acuerdo se presentará ante el juez para su homologación, si correspondiere, en audiencia con la presencia de todas las partes.
La acreditación del cumplimiento del acuerdo extingue la acción penal; hasta tanto no se acredite dicho cumplimiento, el legajo debe ser reservado. Ante el incumplimiento de lo acordado, la víctima o el representante del Ministerio Público Fiscal podrán solicitar la reapertura de la investigación”.
Si bien se dispuso que el nuevo catálogo adjetivo entraría en vigencia de conformidad con el cronograma de implementación progresiva que establezca la “Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Código Procesal Penal Federal” (ley 27.150 y el decreto 257/2015), lo cierto es que mediante la resolución 2/2019 (publicada en el Boletín Oficial el 19 de noviembre de 2019), la comisión parlamentaria inició un proceso de implementación normativa a fin de evitar situaciones de desigualdad ante la ley, en relación con el goce de las garantías constitucionales durante el proceso de progresividad territorial.
Con ese norte, la normativa de referencia dispuso “implementar los artículos 19, 21, 22, 31, 34, 80, 81, 210, 221 y 222 del CODIGO PROCESAL PENAL FEDERAL, disponiendo su implementación a partir del tercer día hábil posterior a la fecha de publicación de esta resolución en el Boletín Oficial, para todos los tribunales de la Justicia Nacional Penal, en este último caso mientras resulte de aplicación por parte de estos tribunales el Código Procesal Penal Federal”.
En función de lo señalado, cabe concluir que la decisión cuestionada se apartó de la normativa vigente aplicable al caso, motivo por el cual no puede ser considerada un acto jurisdiccional válido (artículo 123 del Código Procesal Penal de la Nación).
Por lo expuesto y encomendando al juez a quo que imprima celeridad al trámite de este expediente -en el que, con fecha 17 de diciembre de 2018 se dispuso la falta de mérito para procesar y/o sobreseer a la imputada, situación que se mantiene hasta la actualidad- (…)”
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La CSJN dispuso el retorno a la presencialidad de la Justicia Federal y Nacional
ACORDARON:
1º) Disponer que, a partir del 1 de septiembre del corriente año, la licencia prevista en el punto resolutivo 5° de la acordada 4/2020 con la modificación dispuesta por el punto resolutivo 8° de la acordada 6/2020-, no podrá ser requerida por magistrados, funcionarios y empleados de este Poder Judicial de la Nación que hubieren recibido, al menos, la primera dosis de cualquiera de las vacunas destinadas a generar inmunidad adquirida contra el COVID-19. Quedan excluidos de lo dispuesto, en esta etapa, las mujeres embarazadas y aquellos que padezcan enfermedades que los hagan más vulnerables al referido virus.
2°) Los agentes mencionados en el punto anterior podrán ser convocados, por las respectivas autoridades que ejerzan la superintendencia, a prestar servicios en forma presencial, una vez transcurridos 14 días de la inoculación con alguna de las dosis de las vacunas referidas.
Fallo corrobora el estado de una rampa donde ocurrió un accidente por medio de Google Maps
En ese marco, resulta relevante el estado de conservación de la rampa para discapacitados que ha sido acreditado con las fotografías acompañadas a fs. 16 y 17 y aunque fueron desconocidas por la contraria, puede fácilmente corroborarse mediante la página www.googlemaps.com.
Juicio abreviado y principio acusatorio - Boletín de Jurisprudencia
Tal como se indica, en este informe elaborado por el Ministerio Público de la Defensa de la Nación se releva jurisprudencia nacional relativa al exceso en el pronunciamiento en el que incurren los tribunales que, luego de homologar los acuerdos de juicio abreviado, se expiden sobre cuestiones que no fueron pactadas entre las partes. En esta oportunidad, se presenta jurisprudencia favorable a la defensa tanto de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional, como de la Cámara Federal de Casación Penal.
Este es otro de los importantes insumos que el MPD confecciona, de gran utilidad práctica y teórica.