BS. AS.: INFORME DE ABORDAJE DE LOS CASOS CRÍTICOS Y DE ALTO RIESGO DE VIOLENCIAS POR RAZONES DE GÉNERO
Sumario:
El Ministerio de las mujeres, políticas de géneros y diversidad sexual de la Provincia de Buenos Aires presenta el informe del abordaje de los casos críticos y de alto riesgo, período enero - setiembre de 2021
FALLO: LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO FOTOGRÁFICO SOLO PUEDE HACERSE POR DISPOSICIÓN JUDICIAL.
En sentido similar, este tribunal -con composición parcialmente distinta- ha señalado que “durante la realización de la diligencia podrían suscitarse diferencias entre el órgano acusador y la defensa, insusceptibles de ser zanjadas por una de las partes sin poner en duda la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, extremos que, para garantizar la correcta dirección del sumario, su objetividad y evitar futuros planteo de nulidad, aconsejan su realización por el juez instructor” (ver causa 35.344/05, “Fridman”, rta. el 28/08/08).
CNACC: ES DEBER DEL JUEZ JUSTIFICAR EL SOBRESEIMIENTO, AÚN CUANDO LO PIDA EL FISCAL. DERECHOS DE LA QUERELLA.
En esa línea, adviértase que, frente al pedido de sobreseimiento formulado por el fiscal del caso, el juez de grado se limitó a brindar una respuesta formal, esto es, que el acusador público es el titular del ejercicio de la acción penal y frente a su petición de desvinculación debía solo acatar, sin más, dicha voluntad. Lo que no resulta ajustado a derecho.
Ello así por cuanto, en el sistema acusatorio, la división de roles que descansa en personas distintas -quien acusa y quien decide-, no impide que cada uno ejerza la función que le es propia. En este caso, el juez de grado debe ejercer un control de legalidad frente a la opinión fiscal a fin de establecer si ésta se encuentra ajustada a derecho y a las constancias del legajo, esto es, si cumple con las previsiones del art. 69 del CPPN (cfr. CFCP, Sala IV, “Errecalde” rta. 19/9/2000). Además, la actividad impugnativa solo puede estar dirigida a decisiones de la jurisdicción y no contra dictámenes de los fiscales, por lo que la contraparte -en este caso la querella- requiere una respuesta jurisdiccional del caso contra la cual ejercer la defensa
de sus intereses como tal, extremo que no se cumple de limitarse el magistrado de grado a describir quién es el titular de la acción penal y los efectos que esto tiene en el proceso penal. De lo contrario se vería vacío de contenido el derecho de recurrir de la querella.
INFORMES SOCIALES DESDE EL LENTE DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA: “CONOCER PARA AMPLIAR LAS RESPUESTAS HABITUALES”
Sumario:
En este trabajo publicado en "Cuestión Social" de la Universidad Nacional del Comahue, la autora se propone esbozar las bases conceptuales generales para un proyecto de justicia restaurativa factible en el ámbito de la justicia Penal, Contravencional y de Faltas (PCyF) de adultos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA).
Para ello, sostiene que la justicia restaurativa es un enfoque que adquiere cada vez más relevancia a nivel global con el correr de los años. En mi espacio laboral, comienzo a registrar pedidos de intervención al Trabajo Social con perspectiva de justicia restaurativa que se extiende, más allá del fuero penal juvenil de esta Ciudad, hecho que celebro. Tales demandas denotan un interés por parte de los/as administradores de justicia de trascender el derecho litigante y el acuerdo de interés de las partes, en pos de una resolución del conflicto de cara a una pacificación social, basada en la cultura del diálogo, la participación, el respeto mutuo y la reparación del daño, por mencionar algunos aspectos centrales del enfoque restaurativo.
El artículo en http://www.cuestionsocial.com.ar/noticia.php?id=76
EL DERECHO A LA SALUD Y LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD. UN ANÁLISIS A PARTIR DEL CASO “HERNÁNDEZ VS. ARGENTINA”.
CORTEIDH DECLARA RESPONSABLE A EL SALVADOR POR LA DETENCIÓN Y MUERTE DE UNA MUJER CRIMINALIZADA POR UNA EMERGENCIA OBSTÉTRICA
El caso se refiere a una serie de presuntas violaciones en el marco del proceso penal que culminó con la condena por el delito de homicidio agravado de la víctima del caso, en el marco del contexto sobre criminalización del aborto en El Salvador. Se alega que el Estado violó el derecho a la libertad personal por la detención ilegal de la presunta víctima, tomando en cuenta que fue detenida el 28 de febrero de 2008 bajo la figura de flagrancia sin que se llenaran los requisitos para ella y mientras se encontraba recibiendo asistencia médica en el Hospital Nacional de San Francisco de Gotera. Asimismo, se argumenta que el Estado violó el derecho a no ser privada de libertad arbitrariamente, el principio de presunción de inocencia y el derecho a la protección judicial ya que la decisión de prisión preventiva se impuso tomando en cuenta la gravedad del delito, aplicando una disposición legal que establecía que no procedía la sustitución de la detención provisional por otra medida cautelar en el delito de homicidio agravado. Por otra parte, se alude la violación del derecho de defensa y de protección judicial, en virtud de que la presunta víctima no contó con un abogado defensor durante las diligencias preliminares realizadas el 28 de febrero de 2008 y, además, la defensa técnica incurrió en ciertas deficiencias que impactaron sus derechos, entre ellas, una grave que consistió en no presentar un recurso contra la sentencia que la condenó a 30 años de prisión.
LEY DE JUICIO POR JURADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA
La ley instituye el juicio por jurados en la provincia de Catamarca para el enjuiciamiento de delitos con penas de más de 20 años de prisión como homicidios, violaciones y otros delitos graves, de manera obligatoria.