Del fallo: A los efectos de determinar una infracción al deber de cuidado, “el análisis deberá realizarse ex ante y teniendo en cuenta la situación concreta en la que se desarrolló la acción” (cfr. Mirentxu Corcoy Bidasolo, El delito imprudente. Criterios de imputación del resultado, 2ª edición, Ed. B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2005, p. 124). Este criterio, es pacíficamente afirmado por la doctrina judicial (Cfr., entre otros precedentes: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala VII, “T., F. J.”, c. 29.493; Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala VI, 19/6/2014, c. 6.245, “P. C. L.” [Decisorios extractados en José Daniel Cesano, La responsabilidad penal médica. Mala praxis. Aspectos sustantivos y procesales, Ed. B de F, Montevideo - Buenos Aires, 2018, p. 9, nota 10]; Cámara en lo Criminal y Correccional de 7ª Nominación de Córdoba, “Toconás”, ya mencionado; etcétera).
Respecto de la pericia médica se indicó que: “Necesario es analizar las circunstancias en que se encontraba el propio profesional, teniendo en cuenta no sólo los medios a su disposición justo en el momento de prestar asistencia, sino también la mayor o menor complejidad que pudiera haber ofrecido el cuadro clínico. La actuación pericial debe tomar en consideración las circunstancias concurrentes al tiempo mismo de haberse prestado la asistencia, viendo si ésta se llevó a cabo o no con la oportuna diligencia y analizando, sobre todo, si se aplicaron o pusieron a disposición del paciente todos los medios de que disponía o pudo haber dispuesto el médico al tiempo de prestar aquélla para poder llegar a un diagnóstico y/o tratamiento precisos (…)” (cfr. “La pericia médico - legal en los casos de responsabilidad médica”, en Cuadernos de Medicina Forense, n° 27, enero de 2002, Asociación de Médicos Forenses de Andalucía, p. 24. El énfasis me pertenece). Dicho en otras palabras: respecto de esta criminalidad (homicidio imprudente con motivo de una mala praxis médica) el perito debe limitarse a realizar una explicación detallada y basada en los conocimientos de su ciencia, de cuál era la conducta esperada ex ante, en el facultativo, de acuerdo al medio en que se desarrolló el acto médico.
El acto médico se encuentra compuesto por diferentes etapas, en cada una de las cuales existen obligaciones para los profesionales intervinientes. En tal sentido, se ha expresado que aquéllas etapas comprenden: el diagnóstico, el tratamiento y el post tratamiento (cfr. Francisco Bernate Ochoa, Imputación objetiva y responsabilidad penal médica, Ed Universidad del Rosario, Bogotá, 2010, p. 103). En esta última (post tratamiento), el profesional ya ha intervenido sobre la humanidad del paciente, y la obligación que le compete es la de asistencia y seguimiento de la evolución de la salud del usuario (Cfr. Bernate Ochoa, op. cit., p. 159). En el sub lite, la situación juzgada transita sobre este último momento del acto médico. Ahora bien, la complejidad, variedad y especialización de fases por la que atraviesa el acto médico “hacen aconsejable, tanto por razones operativas como de garantía para el paciente, un reparto de funciones entre los distintos facultativos y colaboradores que participan en una misma actividad” (cfr. María del Carmen Gómez Rivero, La responsabilidad penal del médico, 2ª edición, Ed. Tirant lo Blanch, Valencia, 2008, pp. 398/399). Y si bien originariamente este criterio se vinculó para deslindar esferas de responsabilidad entre el cirujano y el anestesista, puede afirmarse que “se ha extendido después a prácticamente cualquier momento de la actividad sanitaria al compás de la progresiva especialización de conocimientos, hasta el punto de que hoy en día puede afirmarse que la prestación sanitaria descansa decididamente sobre los esquemas de división de funciones o trabajo en equipo entre los diferentes profesionales” (cfr. Gómez Rivero, op. cit., p. 399). Y en este ámbito de intervención conjunta de varios especialistas, cobra relevancia el principio de confianza; en cuyo mérito, cada participante en una actividad puede y tiene que confiar en que la actuación del resto de los intervinientes será correcta, de tal modo que sólo cuando existan motivos fundados para desconfiar en la conformidad a cuidado de la actuación de terceros, podrá dejar de invocarse dicha presunción por el resto de los intervinientes. Este reparto de tareas puede ser formal - personal, “cuando cada uno de los integrantes es citado a título personal (aunque más no sea por el empleador o locador de servicios que tengan en común). Y en tal carácter se acopla al funcionamiento de una estructura (…) organizada de tinte institucional” (cfr. Paula Inés Argnani, Responsabilidad penal del médico, Ed. Astrea, Bs. As., 2013, p. 127).
Fecha Fallo
Carátula
"MANSUR, Ricardo y otro p.ss.aa. Homicidio Culposo”, Expediente SAC n° 1036005
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