Mendoza: condena por asociación ilícita y delito de contrabando de mercaderías

Fecha Fallo

RESUMEN:
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal N°1 de Mendoza condenó a penas de hasta nueve años de prisión a 14 personas involucradas en una maniobra de contrabando de mercaderías desde Chile hacia Argentina. En el debate, intervino la Fiscalía General N°1 ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mendoza, interinamente a cargo de María Gloria André.
Los magistrados Alberto Carelli y Alejandro Piña junto con la jueza María Paula Marisi comunicaron que los fundamentos de la decisión se conocerán en cuarenta días, de acuerdo a lo que permite el Código Procesal Penal de la Nación en su artículo 400.
Durante el juicio, que involucró a comerciantes de ambos países, transportistas y agentes de Aduana locales, la Fiscalía explicó que los hombres conformaron una asociación ilícita que funcionó entre octubre de 2016 y julio de 2018. Bajo la presentación de documentación apócrifa, habría ingresado al país mercadería sin declarar por un monto cercano a los 350 millones de pesos. En la instrucción de la causa intervino el fiscal federal Fernando Alcaraz.
José Rodríguez Núñez y Daniel Martínez Pinto fueron condenados a nueve años de prisión por liderar una asociación de tres o más personas destinada a cometer delitos y por tres hechos de contrabando agravado. Además, se les fijó la inhabilitación especial de cinco años para el ejercicio del comercio; la inhabilitación especial perpetua para desempeñarse como miembros de las fuerzas de seguridad y la inhabilitación absoluta por dieciocho años para desempeñarse como funcionarios o empleados públicos.
Para Adrián Fourcade Salassa, Nam Ho Park Lee, Eugenio Nasi Pereira, Jorge Rojas Huerta y Carlos Barón Knoll, el Tribunal fijó una pena de cinco años y seis meses de prisión al considerarlos integrantes de la asociación ilícita, así como también responsables de delito de contrabando. Con respecto a Ángel Palumbo Cerdán, la condena fue de cuatro años y seis meses de prisión.
A Pedro Emilio Escárate Vera, Juan Marcelo Agüero Bustos, Sergio Nicolás Agüero Bustos y Sebastián Horacio Espejo Reyes se los condenó a cuatro años de prisión por importar mercadería sin control aduanero.
En el caso de Juan Alberto Oliva Soria, la pena fue de cuatro años y dos meses de prisión, mientras que Mario Manuel Rodríguez, que se desempeñaba en la Aduana, recibió dos años de prisión de cumplimiento condicional, por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público.
Conforme surge de https://www.fiscales.gob.ar/fiscalias/mendoza-condenas-de-hasta-nueve-anos-de-prision-para-catorce-personas-por-contrabando-de-mercaderias-desde-chile-hacia-argentina/, los detalles de la causa, de acuerdo a la acusación consisten en que Rodríguez Núñez y Daniel Martínez Pinto, junto Zheng “Esteban” Cheng, actualmente prófugo, lideraban una asociación ilícita que operó en la provincia de Mendoza desde al menos octubre de 2016 hasta julio de 2018. La banda se dedicaba al contrabando de mercadería extranjera de distintos géneros desde la República de Chile a Argentina. La maniobra se llevaba a cabo mediante la presentación de documentación apócrifa para poner a disposición de terceras personas la mercadería que luego era vendida en la provincia de Mendoza, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y la provincia de Buenos Aires.
Para el Ministerio Público Fiscal, la asociación contaba también con la intervención de Park Lee, Fourcade Salassa, Nasi Pereira, Rojas Huerta, Barón Knoll, Palumbo Cerdán y Jorge Andrés Carreño Rivet, prófugo a la fecha. En ese esquema, Martínez Pinto, Rodríguez Núñez y el también prófugo Cheng dirigían el accionar del resto de los imputados, a quienes les impartían órdenes para la ejecución de los hechos de contrabando que supervisaban desde su ideación hasta la puesta en ejecución, interviniendo directamente en cada una de las etapas desde la República de Chile hasta la distribución en distintas provincias argentinas.
Los líderes de la asociación contaban con dinero en efectivo en moneda estadounidense para poder llevar a cabo sus maniobras, provisto por Cheng y también por Palumbo Cerdán, que además proporcionaba a la organización tres oficinas en Chile, Ciudad de Buenos Aires y Mendoza. De acuerdo a la acusación, en cada una de esas oficinas se recibían los clientes pagaban en dólares o con cheques la mercadería. Luego, Palumbo Cerdán les entregaba dinero a Rodríguez Núñez y a Martínez Pinto para que pudiesen costear los gastos de logística que requería la ejecución de las maniobras que llevaban adelante con su organización criminal.
En mayo de 2018, Martínez Pinto y Rodríguez alquilaron un galpón en la localidad mendocina de Coquimbito para almacenar la mercadería ingresada subrepticiamente al país, acondicionarla y despacharla. De acuerdo a lo planteado por la fiscalía, Nasi Pereira coordinaba la recepción de las cargas ilícitas en el galpón y supervisaba su posterior traslado desde allí hasta la empresa de transporte de cargas Andesmar para que fuera enviada, por encomienda, a los destinatarios finales, quienes luego pagaban mediante depósitos en las oficinas que se vinculaban a Palumbo Cerdán.

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“RODRÍGUEZ NÚÑEZ, José y otros s/ Infr. Ley 22415 e Infr. art. 210 del CP” y sus acumulados nº FMZ 46240/2017/TO1, caratulados “OLIVA, Juan Alberto y otro s/ Infr. Ley 22415”
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Río Negro: almacenamiento y cultivo de plantas de cannabis y semillas agravada por organización (arts. 5 inc. a e inc. c y art. 11 inc. c) - falta de acusación fiscal - sobreseimiento por aplicación de ley posterior más benigna

Fecha Fallo

RESUMEN:
El Tribunal Oral Federal de General Roca hizo lugar al pedido de sobreseimiento de la Defensa que obró con dictamen favorable de la Fiscalía Federal por los delitos de Almacenamiento, siembra y cultivo de cannabis y guarda de semillas agravada por llevarse a cabo de forma organizada por más de tres personas.
Entre los argumentos de las partes se sostuvo:
El sobreseimiento es pertinente no solo en lo relativo a la vigencia y extensión del principio de aplicación de ley penal más benigna, sino a la vigencia de la ley 27.350, su decreto reglamentario 883/2020, normativa posterior a los hechos, y a la ley 27.669 que establece un marco regulatorio de la cadena de producción y comercialización nacional y con fines de exportación de la planta de cannabis, sus semillas, sus productos derivados afectados al uso medicinal incluyendo la investigación, uso industrial y promoviendo el desarrollo nacional de la cadena productiva sectorial. Asimismo, la ley establece que tiene como objeto regular esa cadena de producción y controlar autorizaciones administrativas para el registro e inscripción de semillas, cultivo, cosecha, almacenamiento, fraccionamiento, transporte, distribución, procesamiento, comercialización y cualquier otra etapa o actividad económica que integre la cadena productiva del cannabis, sus semillas y derivados afectados al uso medicinal e industrial.
Refirieron que el art. 2 de la ley también excluye del ámbito de aplicación de la ley de drogas, todas las actividades vinculadas a esta cadena de comercialización, producción y distribución intervenida y regulada por la autoridad de aplicación.
Entendieron respecto a dos imputados que era necesario puntualizar dos aclaraciones relativas a su situación que surgen de la pieza acusatoria. En ese sentido, se citó el extracto del requerimiento de elevación a juicio donde se consignó que L. y su pareja –que en ese momento era N. A. fervientes consumidores y se dedicaban a la comercialización de semillas –página 24 primer párrafo- y en segunda instancia el extracto contenido en la página 30 tercer párrafo en el que se estableció que Lanusse realizaba publicaciones en la red social Facebook bajo la leyenda “un equipo de argentinos trabajando todos los días para los cultivadores argentinos”, es decir, se entendió al comercio de semillas como un trabajo.
Luego se realizó un repaso del nuevo marco normativo ahora vigente y aplicable al caso por el que los acusados fueron traídos a juicio, particularmente la ley 27.350, su decreto reglamentario respecto del autocultivo e intercambio de información y material cannabico pero a ello debe agregarse el gran aporte de la ley recientemente sancionada –ley 27669- que tiene entre sus tan novedosas características, impacto directo en los incisos a y d de la ley 23.737.
El Sr. Fiscal General y siguiendo sus expresas instrucciones, sostuvo que iba a acompañar los pedidos de sobreseimiento formulados por las respectivas defensas, sin perjuicio de que a juicio de ese ministerio, existe cierta divergencia entre la situación del acusado H. con respecto a los restantes imputados porque éstos últimos fueron acusados de formar parte de una microempresa dedicada al comercio de semillas. Ahora bien teniendo en cuenta la reciente sanción de la ley 27.669, el marco regulatorio que plantea y la previsión de la autorización para comercializar semillas, ese Ministerio entiende que debe ser aplicada en beneficio de los acusados en razón de que autoriza la actividad que fue inicialmente objeto de investigación, ello en aplicación del art. 3 del CPPN.
Por todo ello manifestó que acompaña la postulación de la defensa y solicita se resuelva el sobreseimiento total y definitivo de los acusados (art. 336 inc. 3° CPPN y art. 2 CP).

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"Lanusse, Rafael Ernesto y otros s/ infracción Ley 23.737", Expte. FGR 15905/2015
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Jujuy: habeas corpus colectivo -Menores no punibles - privación de Libertad - falta de legitimación

Fecha Fallo

RESUMEN:
A partir de un relevamiento entre la Secretaría Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia y UNICEF respecto a menores de edad (16 años) no punibles privados de su libertad a disposición de la justicia penal provincial, se interpuso un habeas corpus preventivo, colectivo y correctivo, y se objetó la constitucionalidad de los Arts. 5, 27, 28, 29, 39 y 52 a 55 de la Ley 4721 que rige la materia.
Enfatizaron que “la justicia penal se encuentra inhabilitada para la adopción de medidas de protección de derechos sobre las personas de las niñas, niños y adolescentes no punibles, sean estas medidas privativas o no privativas de la libertad”
El rechazo de todas las instancias así como la del Superior Tribunal de Justicia se ciñó a la falta de legitimación para promover la impugnación requerida por cuanto se sostiene que solo tienen competencia para intervenir en el ámbito nacional y federal conforme lo previsto en el Art. 48, Ley 26.061 ya que admitir su intervención conduciría a una superposición indebida de funciones y competencias y un avasallamiento a la autonomía local

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Expte. Nº 4425/2021(T. C. Nº 2) caratulado: ACCIÓN DE HABEAS CORPUS COLECTIVO PREVENTIVO Y CORRECTIVO
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Proyecto de ley Olimpia: Modificaciones a la Ley 26.485 - Violencia Digital

La diputada nacional Monica Macha presentó un Proyecto en el que sugiere la modificación de varios artículos de la Ley 26.485 con el fin de contemplar la violencia digital. Entre los fundamentos del proyecto se menciona que "la violencia en entornos digitales reconoce múltiples formas que se renuevasn y reinventan constantemente con motivo de la rápida evolucion de las TIC[...] El ámbito digital reproduce las mismas lógicas machistas que se dan en el plana anlógico y ello hace que mujeres y niñas se vean particularmente más afectadas por esras conductas". Además, se resalta que el Estado Argentino ha sido mencionado por la ONU y la OEA en su informe " Ciberviolencia y ciberacoso contra las mujeres y niñas en el marco de la Convencion Belém Do Pará" en relacion a que en "la legislacion argentina vigente la violencia de género en linea no se encuentra aún contemplada y se carece de previsiones para atender las diversas dormas en las que esta violencia puede ser ejercida...".

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CSJN: Fallo sobre derecho al olvido, derecho a la información y libertad de expresión. Fallo Denegri.

Fecha Fallo

El día 28 de junio de 2022, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó sentencia en la causa "Denegri, Natalia Ruth c/ Google Inc. s/ Derechos personalísimo: acciones relacionadas" y decidió no hacer aplicación del llamado “derecho al olvido”, y ordenó revocar el fallo de la Cámara Civil que ordenó la desindexación de vínculos que arrojen resultados a criterios de búsqueda que asocien los términos que componen el nombre de la actora y los términos “Caso Cóppola”.
Este caso llega a la Corte Suprema luego del recurso interpuesto ante la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, la que había confirmado la sentencia de primera instancia que concedía parcialmente lo pedido por Denegri. En esa resolución se disponía que la empresa demandada, Google LLC, suprimiera “toda vinculación de sus buscadores, tanto del denominado ‘Google’ como del perteneciente a ‘YouTube’, entre las palabras ‘Natalia Denegri’, ‘Natalia Ruth Denegri’, o ‘Natalia Denegri caso Cóppola’, y cualquier eventual imagen o escena que pudo haber protagonizado, cuyo contenido pueda mostrar agresiones verbales o físicas, insultos, discusiones en tono elevado, escenas de canto y/o baile, así como también videos de posibles reportajes televisivos en los hubiera brindado información de su vida privada".
En este proceso, Natalia Denegri había solicitado que se aplicara el llamado “derecho al olvido” que fue admitido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso “Costeja”. En función de ello, solicitó la desindexación de los vínculos que tuvieran contenidos cuando los resultados de la búsqueda fueran producto de asociar su nombre con el “Caso Coppola”, el cual fue marcadamente mediático en la década del ’90, y a raíz del cual Denegri quedó en la escena mediática, contenidos los cuales en aquel entonces eran reproducidos únicamente por televisión y no por medios de comunicación y plataformas digitales. Señaló, entre otras cuestiones, que la información sobre el denominado "Caso Coppola" le ocasionaba “serios perjuicios”, y que se trataba de un tema que por el paso del tiempo había perdido interés público.
Indicó que la permanencia de estos datos, y especialmente los videos, y su aparición vinculada a los resultados que arroja el sistema producto de ingresar su nombre en el motor de búsqueda Google “la avergüenzan”, ya que ello “formaba parte de un pasado que no deseaba recordar” y que “el derecho a la información en este caso debía ceder frente a su derecho a la intimidad, su privacidad, su honor y su reputación y la de su familia”.
Previo a resolver, la Corte Suprema convocó a una audiencia pública de carácter informativo que duró dos jornadas, donde fueron escuchados los Amigos del Tribunal, el Procurador Fiscal Víctor Abramovich, y las representaciones letradas de cada una de las partes.
En un fallo que muestra una unanimidad pocas veces vistas, especialmente en relación a que se trata de un único voto suscripto por los cortesanos Horacio Rosatti, Carlos Rosenkrantz, Juan Carlos Maqueda, y Ricardo Lorenzetti, en línea con el dictamen del Procurador Fiscal Abramovich, revocaron la sentencia apelada y rechazaron la demanda, imponiendo además las costas del proceso a Denegri.
En la sentencia se sostuvo que “desindexar ciertas direcciones respecto de un resultado implicaría una limitación que interrumpiría el proceso comunicacional (...) o, al menos, dada la preponderancia que revisten los motores de búsqueda, se lo dificultaría sobremanera”, lo que implicaría una “grave restricción a la circulación de información de interés público”.
Realizó también una distinción entre eliminación de contenidos y supresión de vías de acceso a los mismos en cuanto a sus efectos, al sostener que “… si bien es cierto que la eliminación de contenidos web difiere conceptualmente de la supresión de una de las vías de acceso a ellos, no cabe descartar de antemano que, en determinadas circunstancias, los efectos de ambos sobre el discurso público pueden resultar igualmente gravosos”.
Por otro lado, también indicaron que los contenidos se vinculaban con un caso que había tenido amplia cobertura mediática por haberse visto vinculadas personas del ámbito del deporte y de la vida pública argentina, como así también por haber concluido con la destitución y condena penal de un juez federal y de funcionarios judiciales y policiales.
La Corte también aludió a las emisiones periodísticas informativas y de programas de entrevistas en vivo a los que concurrían las personas que se encontraban relacionadas con el proceso penal, con altos índices de audiencia, y señalaron que en la actualidad Denegri continúa siendo “una persona pública, empresaria de medios, conductora de programas de televisión y ganadora de numerosos premios internacionales por su labor profesional”.
Y añadieron: “Si se permitiera restringir recuerdos del acervo público sin más, se abriría un peligroso resquicio, hábil para deformar el debate que la libertad de expresión pretende tutelar. En el contexto de una sociedad democrática, la información verdadera referida a una persona pública y a un suceso de relevante interés público —reflejado, principalmente, en las graves consecuencias que se derivaron de los hechos que lo componen—, exige su permanencia y libre acceso por parte de los individuos que la integran, pues ella forma parte de una época determinada cuyo conocimiento no cabe retacear a quienes conforman —y conformarán— dicha sociedad sin motivos suficientes que tornen aconsejable una solución con un alcance distinto”.
Respecto del argumento del “mero paso del tiempo”, indicaron que “… pone en serio riesgo la historia como también el ejercicio de la memoria social que se nutre de los diferentes hechos de la cultura, aun cuando el pasado se nos refleje como inaceptable y ofensivo para los estándares de la actualidad”, con lo cual la mortificación que le pudieran generar a Denegri esos contenidos no alcanzaba como argumento para limitar, sin más, el legítimo derecho a la libre circulación de ideas.
Sin embargo, pese a que la Corte no reconoció el derecho del particular frente al algoritmo y rechazó el reclamo, reconoció que el rechazo no implicaba desconocimiento de los planteos efectuados por Denegri y lo que surgió de las jornadas de la audiencia pública respecto de los criterios que utilizan los motores de búsqueda para determinar sus resultados no podían ignorarse, y subrayaron el creciente uso de herramientas de tecnología informática y, en particular, de sistemas que podrían incluirse dentro de la categoría “Inteligencia Artificial” (IA). Sobre la IA, indicó que "Suscita numerosos interrogantes respecto de su campo de aplicación a la luz de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional y en los Tratados de Derechos Humanos, así como respecto de su incidencia en la ordenación del debate público", alegaron.
Hicieron hincapié también en la necesidad de conocer acerca de los criterios de ordenamiento de la información por parte de los buscadores al arrojar resultados de búsqueda en un orden de prioridad determinado, deslizando que en función de lo explicado por el gigante tecnológico, se "podría generar un cierto perfil de las personas que podría condicionar la composición de lugar que el internauta se hará de la identidad de la persona auscultada. De ahí la necesidad de asumir hacia el futuro la problemática de ciertos aspectos del funcionamiento de los algoritmos de los que se sirven los motores de búsqueda, para que resulten más entendibles y transparentes para los usuarios, hoy sujetos a la decisión de aquellos".

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Denegri, Natalia Ruth c/ Google Inc. s/ derechos personalísimos: acciones relacionadas
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Fallo: La existencia de un plan de pagos suspende la acción penal.

Fecha Fallo

La Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba confirmó el fallo dictado el 09/02/2021 por el Juzgado Federal de Primera Instancia de Bell Ville en cuanto dispuso suspender el curso de la acción penal en contra del imputado por el delito de “evasión tributaria” hasta tanto se verifique la cancelación total del plan de pagos acordado con la AFIP-DGI, bajo apercibimiento de reanudación de la acción penal tributaria en caso de caducidad del plan de facilidades de pago.
El fallo de primera instancia puede consultarse en https://www.pensamientopenal.com.ar/fallos/49729-juzgado-federal-bell-ville-suspension-accion-penal-suscripcion-plan-pagos-afip.
En dicha causa, se dio la particularidad de que el plan de facilidades de pago no se realizó bajo ninguna de las leyes que permiten la suspensión de la acción penal, sin embargo había sido aceptado por el organismo de recaudación y se encontraba vigente.
En base a ello, el Juez de instrucción decidió suspender igualmente el curso de la acción penal, por aplicación del art. 59 inc. 6 de Código Penal y en virtud de lo normado por los arts. 22 y 34 del CPPF.
La alzada, si bien confirmó la resolución, brindó otros argumentos diferentes a los expuestos por el juez de instrucción y se remitió a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia en autos “Bakchellian” (CSJN, 28.9.2004).

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“RODARO, HENRY OMAR S/ EVASIÓN AGRAVADA TRIBUTARIA” (EXPTE N° FCB 2355/2019/ca1)
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Córdoba: Fallo declara culpable de lesiones gravísimas calificadas a personal jararquico que maltrataba laboralmente (moobing) a una empleada.

Fecha Fallo

La Cámara Séptima del Crimen de Córdoba condenó a responsable jerárquico por el delito de lesiones gravísimas calificadas, por ejercer constante maltrato laboral (moobing) hacia una empleada, a quien le ocasionó un 10% de incapacidad laboral.
En la plataforma fáctica se indicó que con "el propósito de que M. renunciara a la empresa, a sabiendas del significado pernicioso del acoso y con intención de causar un daño en la salud física y/o psíquica de M., abusando de su superioridad jerárquica y mediante un trato grosero, agresivo, manipulador, vejatorio y humillante, basado en el terror y la persecución laboral, tales como referirse a la Sra. M. como inútil, loca, muerta de hambre, entre otros comentarios desacreditantes ante sus pares, o frases como “no servís para nada, es más, tengo tu telegrama de despido en el cajón, que si querés podemos arreglar de otra manera para que te quedes...”; o “¿Le contaste a tu esposo que te hice llorar?”; y actos consistentes en la aplicación de sanciones disciplinarias arbitrarias, acercamientos físicos constantes a la manera de acecho, tocamientos del cabello y hombros en forma de masajes, golpes a elementos de trabajos y gritos, ello además de entorpecerle el desempeño de sus tareas laborales y el logro de los objetivos de ventas, al no entregarle -o hacerlo tardíamente- las planillas de clientes o proveerle aquellas que se encontraban en desuso, entre otras conductas y actitudes hostiles y perversas; lo que afectó la salud de M. quien comenzó a padecer náuseas, falta de aire, ataques de pánico y afecciones gastrointestinales".

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EXPEDIENTE SAC: 1582211 - BOCCA, EDMUNDO JOSE - ROSSINI, FEDERICO JESUS - CAUSA CON IMPUTADOS PROTOCOLO DE SENTENCIAS. NÚMERO: 35 DEL 30/06/2022
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CSJN: Anula condena impuesta a madre por la muerte de su bebé. Derecho al recurso y deber de revisión. Fallo Barrera.

Fecha Fallo

Que, en efecto, conforme lo estableciera el Tribunal en el precedente “Casal” (Fallos: 328:3399), el derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior del artículo 8.2. ap. h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del concordante artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, requiere garantizar una revisión integral, exhaustiva y amplia del fallo condenatorio, de conformidad con los agravios del impugnante presentados en tiempo, forma y modo. (“Dapero”, Fallos: 342:1660). Sin embargo, en inobservancia de ese deber, el a quo convalidó la condena limitándose a reiterar los fundamentos del fallo pero sin abordar –y en consecuencia, sin tampoco refutar– los planteos de la recurrente que cuestionaban que se hubiera demostrado la existencia de un acuerdo intencional para cometer el homicidio, que la acusada supiera de los golpes que había sufrido lavíctima, así como también que se había ignorado su “historia de vulnerabilidad” en el análisis de los hechos.

Este Tribunal ha sostenido que “la mera repetición de los fundamentos dados en el juicio, sólo formalmente satisface la revisión... pero no demuestra el tratamiento de las cuestiones llevadas a estudio” (cf. CSJ 1856/2006(42-S)/CS1 “Silva, José Manuel s/ causa n° 6653”, sentencia del 1 de abril de 2008). Y ello resulta particularmente relevante en el sub examine pues la Corte ha precisado que la revisión no puede reducirse a la mera “reiteración de conceptos vertidos por el tribunal oral” especialmente en casos “en que se dice de la arbitrariedad en la valoración de prueba indiciaria y la violación del in dubio pro reo” (cf. CSJ 20/2007(43-I)/CS1 “Ingratta, Daniel y otro s/ causa n° 7239”, sentencia del 22 de julio de 2008).

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CSJ 825/2017/RH1 Barrera, Maribel Alejandra Soledad y otro s/ homicidio culposo.
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