CSJN: La Corte argentina dictó sentencia sobre el autocultivo de cannabis. Fallo Macame

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El 5 de Julio del año 2022, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictó sentencia en el caso presentado por la Asociación Civil Macame, por la que se cuestionaba la sentencia de la Cámara Federal de Rosario, que denegaba la solicitud de amparo en protección del autocultivo de cannabis para uso medicinal de terceras personas (hijxs). El máximo tribunal nacional confirmó la sentencia apelada, y -aunque no lo explicita- rechazó la procedencia del recurso extraordinario federal de las amparistas. Aquí un breve repaso de los argumentos de la Corte y la resolución completa.
Del fallo de la CSJN: "En efecto, la ley 27.350 excluye de la persecución penal el uso del aceite de cannabis con fines medicinales. Ello ocurre -como también se ha examinado en este pronunciamiento- pues la norma crea un registro nacional “a los fines de autorizar en virtud de lo dispuesto por el artículo 5° de la ley 23.737 la inscripción de los pacientes y familiares de pacientes que, presentando las patologías incluidas en la reglamentación y/o prescriptas por médicos de hospitales públicos, sean usuarios de aceite de cáñamo y otros derivados de la planta de cannabis” (artículo 8°). Más allá de los términos en que la ley 27.350 se refiere a la ley 23.737, no hay duda de que la primera ley excluye de toda punibilidad las conductas comprendidas en el uso medicinal de los derivados del cannabis cuando sean realizadas de conformidad con ese marco legal (artículos 1° y 3° de la ley 27.350)".

CITA FALLO: FRO 68152/2018/CS1-CA1
Asociación Civil Macame y otros c/ Estado Nacional Argentino - P.E.N. s/ amparo ley 16.986.

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Entre Rios: El Tribunal de Casación de Concordia ratifica condena de abuso sexual en juicio por jurados

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En el mes de noviembre de 2019, el jurado encontró al acusado del caso culpable (por unanimidad) de los cuatro cargos que le imputó la fiscalía: dos abusos sexuales con acceso carnal agravado por el empleo de armas y dos amenazas con armas.
La defensa había apelado la decisión con sustento en los siguientes argumentos: porque 1) "la lectura de las instrucciones finales tomó casi una hora, pero que la deliberación no duró más de una hora y media, lo que permite dudar de que el jurado haya comprendido cabalmente las instrucciones. 2) El jurado se apartó arbitrariamente de las pruebas para condenar y 3) porque las instrucciones del juez eran defectuosas".
En su segunda sentencia revisora, el Tribunal de Casación de Concordia ratificó el veredicto del jurado y la pena impuesta.
Los jueces analizaron los argumentos de las partes y la prueba del debate de manera amplia, pero con el límite de la inmediación que le pertenece en exclusiva al jurado popular. Después de ese examen concluyeron "que no existen motivos para dudar de la razonabilidad del veredicto, superando claramente el test al que fuera sometido, no siendo plausible validar las dudas que planteara el defensor, por lo que corresponde rechazar el recurso de casación".
Se destacan del voto del juez Darío Perroud las siguientes conclusiones en respuesta al argumento defensista de que el veredicto era arbitrario por apartarse manifiestamente de las pruebas:
"Este tribunal debe determinar, sobre la totalidad de las pruebas, si el veredicto es aquel que un jurado, debidamente instruido y actuando conforme a derecho, podría razonablemente haber rendido, debiendo en caso contrario anular el emitido.
Aclaramos por entonces -y considero oportuno recordar y reafirmar- que dicha tarea "no implicará sustituir el juicio del jurado por el nuestro, pero sí reexaminar la evidencia y su efecto sobre la decisión final, aunque teniendo en consideración que la instancia es -como señalé reiteradamente- de control y que más allá del récord de las audiencias, sin la completa inmediación que sí tuvo el jurado".

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"B., H. F. - Amenaz. calif. p. el uso de arm. de fuego y ab. sexual c. acc. carnal agrav. p. el uso de arm. de fuego en conc. real; ab. sexual c. acc. carnal y amenaz. coac. en conc. real- S/ RECURSO DE CASACION (Sentencia condenatoria)" - Expte. N°7
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Río Negro: acuerdo de reparación integral- suministro de estupefacientes agravado art. 5 inc e) y art 11 inc. e) Ley 23.737- extinción de la acción penal - sobreseimiento

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SUMARIO:

El Juzgado Federal de General Roca, Provincia de Río Negro hizo lugar a una acuerdo de reparación integral presentado por la Fiscalía Federal de la Jurisdicción junto con la imputada y el Defensor Oficial solicitando mediante el cual se preveía la extinción de la acción de la acción penal por la vía de la reparación integral prevista en el art. 59 inc. 6 del Código Penal conforme agregado incorporado por ley Nº 27.147, en un delito de suministro de estupefacientes ( tres cartones con seis dosis de LSD agravado por llevarse a acabo dentro de instalaciones penitenciarias en grado de tentativa (arts. 5 inc. e) y 11 inc. e) Ley 23.737
Entre sus fundamentos, haciendo logar asimismo a los explayados por las partes se sostuvo:
"En este sentido en primer lugar debe ponerse de resalto que mediando acuerdo con quien ejerce la acción pública entiendo que no existe controversia en cuanto a su aplicación."
"..cabe concluir que -salvo que actúe parte querellante- frente a un dictamen del fiscal que postula la desestimación de la acción que, como sucede en el presente caso, cumple con el requisito de motivación (art. 69 del C.P.P.N.), corresponde declarar la nulidad del procedimiento, pues la continuidad de la instrucción pese a su negativa -aun cuando fuere reasumida o continuada por el juez- en miras a que eventualmente el fiscal formule un requerimiento de elevación a juicio, implicaría una invasión al ámbito de autonomía e independencia funcional del ministerio público, y colocaría al en una función acusatoria impropia de la posición de imparcialidad que exige el debido proceso."
"Para arribar a tal resolución las partes valoraron que el art. 22 de C.P.P.F. establece que los jueces y representantes del Ministerio Publico Fiscal procurarán resolver el conflicto surgido a consecuencia del hecho punible, dando preferencia a las soluciones que mejor se adecuen al restablecimiento de la armonía entre sus protagonistas y a la paz social; permitiendo “…a los jueces y fiscales contar con una herramienta procesal para la implementación de métodos alternativos de resolución de conflictos, tal como el previsto en el artículo 34 del Código Procesal Penal Federal que permite la celebración de acuerdos conciliatorios entre la víctima y el imputado, que son herramientas propias de los sistemas acusatorios que permiten gestionar eficazmente la carga de trabajo”
"En tal sentido, no advierto motivo alguno para apartarme de la propuesta en análisis, la que encuentro razonable a la realidad que atraviesa nuestro país y proporcionada en relación a la inusitada dimensión que ha adquirido esta pandemia que atraviesa a todos los sectores de nuestra sociedad. En virtud de lo cual, corresponderá homologar el acuerdo presentado por las partes."

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DIAZ, BIANCA ROSA s/INFRACCION LEY 23.737 FGR 2227/2022
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Tecnología, proceso penal, audiencias y juicio oral

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SUMARIO:
La pandemia del Covid-19 que afecta al mundo ha tenido efectos sanitarios, sociales, económicos, de convivencia y genera una enorme cantidad de desafíos que es necesario enfrentar. En el ámbito de los sistemas de justicia, y sin perjuicio que muchos países y sistemas ya habían incorporado mecanismos y tecnologías para desarrollar los procesos de trabajo judicial y la litigación electrónica, los niveles de restricción al movimiento y la acotada interacción de las personas planteada para contener la pandemia, han generado dificultades sin precedentes. Se ha debido aplazar y reagendar audiencias y procesos completos; mientras que otras de carácter urgente, se han debido realizar con fuertes restricciones, desarrollando interpretaciones jurídicas y adaptando aplicaciones tecnológicas para ello.

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Tucumán: nuevo régimen procesal juvenil – audiencia de adecuación – cesura de juicio – determinación de la pena – perforación del mínimo legal – especialidad – unificación de condenas

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SUMARIO:
En el marco de la cesura de juicio luego de la audiencia de adecuación, y con relación acerca de la corrección o sanción aplicable al joven ya declarado penalmente responsable del delito de homicidio en calidad de partícipe necesario, el juez interviniente se pronunció por la aplicación de una sanción con fundamento en lo normado por el Art. 4 de la ley N° 22.278/22.803, pero teniendo en cuenta la perforación del mínimo luego de la reducción al grado de la tentativa (cinco años y cuatro meses). En sus considerandos hizo mención a que si la ley autoriza a absolver a un adolescente que encuentra previamente culpable, con mayor razón aún podrá aplicar una pena por debajo del mínimo legal del delito específico, pues “quien puede lo más, puede lo menos”. Visto así, la perforación del mínimo en el Derecho penal juvenil sería el único sector del ámbito penal en el que legalmente estaría autorizado, sin necesidad de acudir a la declaración de inconstitucionalidad de aquel mínimo legal.
Así también y por tener el adolescente una condena posterior como mayor de edad, frente a la coexistencia de una pena juvenil y otra del fuero ordinario, a fin de limitar la reacción estatal, debe considerarse el principio de unidad de respuesta penal y el principio de razonabilidad al que alude la O.G. 24 analizada (bajo las pautas de la Convención sobre los Derechos del Niño), los que deben actuar como presupuesto y límite en la aplicación del instituto de la unificación y a fin de decidir la pertinencia de la aplicación del sistema de justicia juvenil.

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“SORIA CARLOS AGUSTIN Y S.R.N. s/ Homicidio Art. 79 VICT. CORTEZ ESTEBAN ALEJANDRO. Número 66555/2017”
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