Argentina regula la compra y venta de semillas, plantines y esquejes de cannabis sativa L

Mediante la resolución Resolución 260/2022 el Instituto Nacional de Semillas autoriza la comercialización e importación de material de propagación de Cannabis Sativa L.
Podrán adquirirlas todas las personas independientemente de su inscripción en el REPROCANN.
- La introducción y/o difusión en el territorio nacional para fines de comercialización de semilla de la especie Cannabis sativa L., solo podrá realizarse previa inscripción de la/s variedad/es de dicha especie en el Registro Nacional de Cultivares del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, y las únicas semillas y plantines que podrán comercializarse de forma legal son las que cuenten con la debida aprobación en el Registro de comercio y fiscalización del INASE.
Para la comercialización se deberán cumplir con recaudos obligatorios como portar el rótulo oficial de seguridad, e indicar datos correspondientes a su trazabilidad (nombre botánico, país de origen en caso de ser importada, año de cosecha, porcentaje de pureza, entre otros).

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Fallo: La perspectiva de género en la determinacion de la pena. Asociación ilícita fiscal.

Fecha Fallo

Con motivo de lo resuelto por la Cámara Federal de Casación Penal en los autos caratulados “CARDOSO, María Pía y otros p.ss.aa. Asociación Ilícita Fiscal” (Expte. Nº 53010068/2007/TO1) (https://www.pensamientopenal.com.ar/fallos/90029-fallo-sobre-asociacion-ilicita-fiscal-aspectos-procesales-fundamentos-pena-) el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 1 presidido por la señora Jueza de Cámara, Dra. María Noel Costa, e integrado por los señores Jueces de Cámara, Dres. José Fabián Asís y Mario Martínez se avocó a la determinación del monto de la pena a aplicarle a Francina Evelin Mengo y Luisina Sol Mengo quienes habían sido declaradas coautoras del delito de asociación ilícita para cometer delitos tributarios.
El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver, en primer lugar si es procedente el planteo de inconstitucionalidad del mínimo del art. 15 inc. “c” ley 24.769 –texto según ley 25.874- deducido por las defensas técnicas en relación con las acusadas Francina Evelin Mengo y Luisina Sol Mengo y en segundo lugar cuál es la sanción a aplicar y si procede la imposición de costas.
Luego de realizar un profundo análisis de la cuestión de género y de la necesidad de que sean contempladas y valoradas por la justicia, se evaluó bajo dicha perspectiva la situación particular de las hermanas Mengo, detallando finalmente las circunstancias que atenúan y agravan el monto de la pena.
Consideraron como atenuantes: la edad al momento de los hechos; la relación asimétrica con su padre, figura de autoridad que regía no sólo en el ámbito laboral y familiar; la emancipación por voluntad, utilidad y decisión unilateral de su padre; el impacto que el vínculo paterno filial (jefe y organizador de la asociación ilícita fiscal), pudo haber tenido respecto de sus posibilidades de autodeterminación para cometer el hecho en el contexto cultural en el que se suscitaron los acontecimientos; el hecho de ser madre (en uno de los casos); la inexperiencia en el rubro laboral; el tiempo transcurrido desde la comisión del hecho y la ausencia de antecedente penales computables, entre otros.
A su vez, tuvieron como circunstancias agravantes la complejidad del hecho; la utilización de distintas empresas, donde las acusadas ejercían la presidencia, y el aprovechamiento de personas de bajos recursos para poder conseguir su finalidad.
Luego efectuaron un estudio de la finalidad de la pena y explicaron que en el caso concreto de las acusadas resulta inconstitucional el mínimo legal de la pena del ilícito de asociación ilícita fiscal, razón por la cual lo perforaron y les fijaron la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN EN FORMA DE EJECUCION CONDICIONAL y a su vez le impusieron condiciones, a saber: I- La obligación de fijar residencia notificando al tribunal y comparecer al ser llamadas, y someterse al cuidado del Patronato de Presos y Liberados por el mismo término establecido en la condena; II- Realizar una adecuada capacitación en cuestiones de género tendiente a lograr una comprensión e internalización de los principios que rigen en la materia conforme el marco convencional y legal vigente, debiendo acreditar la conclusión del mismo con el certificado correspondiente en el término de seis meses.

Carátula
“CARDOSO, María Pía y otros p.ss.aa. Asociación Ilícita Fiscal” (Expte. No 53010068/2007/TO1)
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TSJ CABA: Recusan a Juez por disponer medidas de oficio en un amparo vinculado al reconocimiento facial

Fecha Fallo

El Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires revocó una sentencia de Cámara recurrida e hizo lugar a la recusación planteada contra el juez Roberto Andrés Gallardo, por entender que este había adoptado medidas probatorias que ponían en riesgo su imparcialidad.
Del voto de la jueza De Langhe y el juez Otamendi se desprende:
"Por un lado, de la propia compulsa de las actuaciones es posible verificar que la índole de las medidas adoptadas de oficio, desde la perspectiva de la demandada, pueden razonablemente generar sospecha de parcialidad.
En este sentido, en la resolución del 27/10/2021 el juez Gallardo coincidió con lo afirmado por el Fiscal de primera instancia en punto a que de las alegaciones y la prueba invocada por la actora no surgiría que el sistema de reconocimiento facial implicara de por sí un menoscabo irrazonable en los derechos invocados como afectados, mas luego dispuso una serie de medidas para mejor proveer la pretensión cautelar traída por la actora en su escrito de inicio con fundamento en que resultaba necesario contar “... con elementos suficientes y actuales para evaluarla...”.
Aun cuando el código de rito reconoce a los jueces la facultad de ordenar, incluso de oficio, “las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos, respetando el derecho a defensa de las partes”, las facultades instructorias del juez deben conciliarse con el derecho de defensa, el principio dispositivo que rige el proceso y con el irrenunciable principio de igualdad de trato. Es por ello que estas facultades han de ser ejercidas en cada caso con prudencia, velando por no desnaturalizar el contenido del debate en los términos en que ha sido planteado por los litigantes.
En el caso, el despliegue de medidas, sumado a la amplitud y vaguedad de ciertos pedidos formulados por el magistrado, permiten dar sustento a las sospechas expuestas por la demandada —en cuanto señalan que aquellas parecieran estar destinadas a recabar nuevos hechos, argumentos u opiniones para fundamentar el otorgamiento de la medida cautelar y la suspensión del funcionamiento del sistema cuestionado—. Más aun cuando esa necesidad probatoria fue adoptada, como fuera señalado, luego de que se sustanciara el pedido de la medida cautelar con el GCBA, de que la Fiscal que intervino indicara que las pruebas arrimadas a la causa no tenían la suficiente entidad como para tener por configurada la afectación a los derechos de intimidad y de reunión y de que el propio juez estimara que de las alegaciones y la prueba invocada por la parte actora no se hallaba acreditada prima facie la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora".

Carátula
Expte. n° QTS 182908/2020-5 “GCBA s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO en OBSERVATORIO DE DERECHO INFORMATICO ARGENTINO O.D.I.A. CONTRA GCBA SOBRE INCIDENTE DE RECUSACIÓN - AMPARO - OTROS”
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Río Negro: tenencia simple de estupefacientes art. 14° ley 23.737 - sentencia homologa acuerdo de reparación integral art. 59 inc. 6 C.P. - sobreseimiento

Fecha Fallo

En esta sentencia del Juzgado Federal de General Roca se homologó el acuerdo de reparación integral propuesto por la Fiscalía Federal de General Roca y la Defensoría Pública Oficial de la jurisdicción mediante el cual se arriba a un acuerdo de reparación integral en los términos del art. 59 inc. 6 del Código Penal. El hecho se basó en el hallazgo en poder del imputado de 133,7 gramos de cannabis sativa y fue primigeniamente calificado como tenencia simple de estupefacientes (art. 14 1º párr. Ley 23.737). El acuerdo consistió en la donación de una suma única de dinero de Siete mil pesos ($7.000) a favor del Hospital Público Francisco López Lima de la ciudad de General Roca.
Entre los fundamentos del acuerdo, las partes invocaron la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal (Ley 27.148) en cuanto en artículo 9 inc. d) establece que sus funciones deben ejercerse procurando "la aplicación justa de la ley [...] y el ejercicio racional y ponderado del poder penal del Estado", en el mismo sentido en su inc. e) manda a gestionar el conflicto con la finalidad de reestablecer la armonía y la paz social, y en su inc. h) prescribe que el M.P.F. velará por la eficiente e idónea administración de los recursos y bienes públicos procurando que los procedimientos sean ágiles y simples sin más formalidades que las que establezcan las leyes.
Asimismo, y en sintonía con lo anterior, la nueva redacción del Código Procesal Penal de la Nación Ley 27.063 reformado por las leyes Nº 27.147, Nº 27.150 y Nº 27.482 introducen los institutos que prevén la conciliación (art. 30 inc. c) y la reparación integral del perjuicio (art. 34) como mecanismos de disponibilidad de la acción.
Por último, se tuvo en cuanta que la sección 1, reglas 43 y 45 de BRASILIA, exhortan al impulso de la aplicación de medidas alternativas, reglas vigentes conforme la acordada 5/2009 de la CSJN, mientras que las regla Nº18 de las Directrices sobre la función de los fiscales (La Habana, ONU 1990) propicia expresamente el uso de alternativas al juicio.

Carátula
BRAVO, JOSE LUIS s/INFRACCION LEY 23.737 - FGR 3681/2022
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