CABA: Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización - Acusación basada en estereotipos de género- Absolución

Fecha Fallo

RESUMEN:
No puede asumirse una postura que no valore todas las circunstancias de los hechos y de la persona involucrada, pues pueden producirse situaciones injustas al simple consumidor que porta para sí una cantidad mayor a la que según criterios del juzgador se considere como habitual o normal o suficiente, cuando en verdad puede deberse a un sinfín de razones: la escala de consumo de cada persona, el acopio de drogas en previsión de escasez futura, una oferta muy ventajosa en cuanto a calidad o precio y que no se quiera desperdiciar, que la compra se lleve a cabo en zonas que de peligro y se evite concurrir con frecuencia al lugar, etc.
Asimismo, debe aclararse que nuestra Corte Suprema en el caso “Arriola” no supedita la condena del consumidor a una determinada cantidad, el límite impuesto es la afectación a terceros y del bien jurídico salud pública (colectiva), pero no ha dicho que debe condenarse al consumidor si tuviera una cantidad que excede la que está próxima a consumir. Esto es relevante, pues al análisis de la cantidad se le suma la circunstancia de que la persona que consume suele proveerse y portar drogas que en algunos casos exceden el consumo del momento.
Para finalizar corresponde señalar que durante este debate ha existido un déficit probatorio en dos planos. Uno que llamaré “general”, que se vincula con la escasez de la prueba producida que no permitió tener por acreditados los hechos tal como fueron requeridos a juicio. Otro que llamaré “particular”, que se vincula con la fragmentación que ha tenido su abordaje frente a la pertenencia de K.M.A a la comunidad trans, y la formación de esta causa en su contra a raíz de una intervención policial suscitada por un supuesto pasamanos efectuado con otra persona a la cual se consideró como parte compradora, pese a que no se ha explicado ni probado por qué.
En definitiva, desde el marco normativo de protección de los derechos humanos se sostiene que la identidad de género es una causal de discriminación y que los Estados deben llevar adelante activamente acciones para reducir las violaciones a los derechos humanos que la comunidad trans padece.
Este enfoque diferenciado y de género no debe estar ausente cuando se trata de personas imputadas, pues lo contrario implicaría una discriminación por su situación procesal. Es un principio de los organismos de derechos humanos que los compromisos asumidos se mantengan cuando una mujer está acusada de un delito.
Advierto que el abordaje del caso requería el tratamiento de la finalidad de consumo alegada, y la perspectiva de género que pidió la Defensa. En ese sentido, no se tomó en cuenta el contexto normativo del sistema interamericano de derechos humanos apuntado y, al ser introducido por la defensa, se lo descartó sosteniendo que el testimonio de los testigos profesionales que confeccionaron los informes psicológicos, psiquiátricos y socioambientales no debían ser tomados como válidos porque eran testigos de parte y, como tales, no iban a declarar en contra de la acusada.
Asimismo, se asimiló la especial situación de vulnerabilidad que la normativa internacional específicamente determina con la llamada “selectividad del sistema penal”. En efecto, equiparó la situación de la acusada con la de la mitad de la población argentina que, según su alegación, esta en una situación de pobreza.
En definitiva, entiendo que por mandato constitucional y convencional en este tipo de casos, la hipótesis acusatoria debe valorar la especial situación de vulnerabilidad en la cual está inmersa la imputada, no solo en el estrato de la culpabilidad de la dogmática penal, sino en la propia investigación de los casos que tienen desde el principio este encuadre y a la luz del tipo subjetivo de la figura conforme los lineamientos delineados por la CSJN. Asimismo, el análisis del caso no puede no contemplar la basta normativa y jurisprudencia internacional en la materia, máxime cuando a criterio del fiscal la imputada debió haber estado detenida preventivamente durante todo el proceso que llevó más de dos años.

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K.M.A S/infracción Ley 23.737 EXP:50494/2019-1
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CorteIDH: libertad de expresión. Las opiniones no son injurias.

Fecha Fallo

RESUMEN:
El 24 de noviembre de 2021, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o “el Tribunal”) dictó sentencia mediante la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado de Ecuador por las violaciones a diversos derechos en perjuicio del periodista Emilio Palacio Urrutia y de los directivos del diario El Universo, los señores Nicolás Pérez Lapentti, César Enrique Pérez Barriga y Carlos Eduardo Pérez Barriga. En particular, la Corte concluyó que el artículo “NO a las mentiras”, publicado por el señor Palacio Urrutia respecto de hechos ocurridos en Ecuador el 30 de septiembre de 2010, constituyó un artículo de opinión que se refirió a un asunto de interés público, por lo que gozaba de una protección especial en atención a su importancia en el debate democrático. De esta forma, advirtió que la sentencia condenatoria impuesta por el delito de “injurias calumniosas graves contra la autoridad”, y la sanción civil impuesta con motivo de dicha condena, constituyeron una violación a la libertad de expresión de las víctimas del caso. Asimismo, el Tribunal encontró que el señor Palacio Urrutia se vio obligado a abandonar el país y renunciar a su trabajo con motivo de la condena y otros hechos relacionado al proceso penal, lo cual constituyó una violación a su derecho a la circulación y residencia y a su estabilidad laboral. Por otro lado, el Estado reconoció su responsabilidad por la violación a los derechos al principio de legalidad y no retroactividad, y a las garantías judiciales y la protección judicial. En consecuencia, Corte concluyó que el Estado es responsable por la violación de los artículos 8, 9, 13, 22, 25 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “Convención” o “Convención Americana”), en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento.

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Palacio Urrutia y otros v. Ecuador
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Catamarca: inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los arts. 14 inciso 2 del Código Penal y 56 bis inciso 2 de la ley 24.660

Fecha Fallo

SUMARIO:
En base a lo regulado en la Convención y el resto de normas especializadas vigentes, el juez de respopnsabilidad penal juvenil considera que los arts. 14 del CP y 56 bis de la ley 24.660 contienen consecuencias punitivas que tornan la sanción aplicada a jóvenes en conflicto con la ley penal en una pena cruel, inhumana y degradante, pues entiende que considerarla viable, además de su crueldad, desproporcionalidad e irrazonabilidad, resultaría imposible cumplir con principios convencionales y especializados como el de revisión periódica de la sentencia (art. 8 inc. “k” ley 5.544) y privación de libertad por el menor periodo que proceda (art. 37 inc. “b” CDN).

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Expte. N° 079/2021, EJECUCIÓN DE SANCIÓN PENAL en causa N° 030/20 “Z., M. E. (17) s/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL EN CALIDAD DE AUTOR (Art. 119, 3er párrafo y 45 del CP.).
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Chile: Ley N° 21.459. Delitos informáticos y recolección de evidencia digital

Ley número 21.459 de Chile (Diario Oficial de la República de Chile del 20/6/2022).- Establece normas sobre delitos informáticos, deroga la ley N° 19.223 y modifica otros cuerpos legales con el objeto de adecuarlos al Convenio de Budapest.

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Tucumán CSJ: la imposición de costas al Ministerio Público Fiscal procede excepcionalísimamente, en casos de incumplimiento grave de reglas investigativas

Fecha Fallo

Valorando las razones dadas, corresponde hacer lugar parcialmente a los recursos de revocatoria in extremis deducidos por el Fiscal de la Unidad Especial de Conclusión de Causas y Remanentes y el Ministro Público Fiscal contra la sentencia N° 246 dictada por este Tribunal el 11 de marzo de 2022. En consecuencia, precisar que la imposición de costas al Ministerio Público Fiscal procede excepcionalísimamente en los supuestos en que su actuación trasluzca un apartamiento grave e inequívoco de los principios que deben guiarlo (art. 92 de la L.O.P.J.).

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8871/16-I1
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Resolución N° 676 del Ministerio de Seguridad y Justicia del Chaco - Protocolo para uso de teléfonos celulares por parte de personas privadas de libertad

A raiz de la Recomendación 2/21 del Comité para la Prevención de la Tortura de la Provincia del Chaco se regula el uso de telefonía móvil y otros dispositivos electrónicos (tablets, notebooks, netbooks) por parte de las personas privadas de libertad en la Provincia del Chaco.

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