Córdoba - Asociación ilícita fiscal: antes y después de la ley 27.430
SUMARIO:
El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de la ciudad de Córdoba, integrado en forma unipersonal por la Jueza de Cámara doctora María Noel Costa decidió absolver a los acusados en relación al delito tipificado en el art. 15 inc. “c” del Régimen Penal Tributario (ley 24.769 –texto según ley 25.874-) por el que habían sido llevados a juicio oral y público.
En el citado fallo se analiza en primer lugar la posible afectación de la garantía del plazo razonable y se concluye que no se ha visto vulnerada, rechazando por ello el planteo de insubsistencia de la acción penal por violación de la garantía de ser juzgado en plazo razonable.
A continuación se realiza un estudio de los principios que conducen a determinar cuál es la legislación que corresponde aplicar a los hechos delictivos que se les achacan a los acusados, llegando a la siguiente conclusión: “…analizada la plataforma fáctica, el marco constitucional y legal que rige la aplicación de la ley penal en el tiempo la doctrina y jurisprudencia reciente, entiende la suscripta que resulta de aplicación en autos, en relación a la figura de la asociación ilícita fiscal, el texto del artículo 15 inciso de c, conforme Ley 24.769, texto según Ley 25.874, vigente al momento de los hechos y que en función de la aplicación de la Ley penal más benigna, y lo expresado en relación a la condición de norma penal en blanco, y el elemento normativo del tipo que exige que se constituya para cometer delitos tributarios, y sin desconocer que si bien se trata de una figura autónoma lo cierto es que no es independiente a la comisión o posible comisión de delitos tributarios que a la postre resultaron atípicos, corresponde sin más absolver a los imputados por aplicación de lo establecido en el texto constitucional, -artículo 18-, Pacto de San José de Costa Rica -artículo 9- y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -artículo 15- y artículo 2 del código penal…”.
Luego, continúa con el análisis de la tercera cuestión planteada en la que se avoca al estudio de la existencia de los hechos investigados y la presunta responsabilidad de los acusados en ellos, donde también llega a la conclusión de que corresponde dictar su absolución.
Para llegar a dicha conclusión comienza haciendo un análisis de la figura delictiva tipificada en el art. 15 inc. “c” de la ley 24.769 según ley 25.874. Repara en los requisitos exigidos por el tipo penal, mencionando los siguientes: 1) formar parte de una asociación u organización, 2) número mínimo de intervinientes 3) el propósito colectivo de infringir la ley 24.769, 4) en forma habitual.
Y en base a ello, concluye que, “…en autos no se ha podido probar ni por testimonios, ni por la prueba informativa y documental existente que las sociedades constituidas por Martinat y Pautassi, tuvieran por fin u objeto la comisión de delitos tributarios, más allá del reproche que merezcan por otros tipos de hechos…”
Finalmente, sostiene que: “Habiendo quedado sentada la falta de participación y de responsabilidad de Sánchez, Escudero, Olivero y Sabulsky, se debe tener por inexistente el hecho investigado toda vez que no se encuentra acreditado el elemento objetivo del tipo penal, esto es, el mínimo de personas requerido para la configuración de la asociación ilícita (tres personas), resultando innecesario el análisis puntual de la conducta de Martinat y Pautassi, quienes fueran sindicados como organizadores de la misma”.
Añade a sus consideraciones: “Sin embargo resulta necesario advertir, que en virtud de lo que se viene exponiendo, no solo no se configuran el tipo penal de asociación ilícita fiscal por no reunirse el mínimo de tres personas, sino que además no se ha acreditado la voluntad asociativa con fines ilícitos de ninguno de los imputados en la causa, ni tampoco la unión de los imputados en esa coincidencia sobre el objetivo criminal, asimismo, como se pasara a exponer tampoco se encuentra acreditado en autos la existencia de pluralidad de planes delictivos, es decir, la indeterminación delictual que requiere la figura como tal, lo que supone que Martinat y Pautassi, tampoco pueden formar parte de una asociación ilícita”.
Y agrega: “En definitiva a la par de encontrarse solo un tipo penal presente, lo cual como se ha dicho resulta insuficiente para la aplicación del tipo de asociación ilícita, tampoco puede afirmarse la existencia de pluralidad de planes delictivos, ya que solo se vislumbran hechos de evasión –según la determinación de Afip- que fueron cancelados por los imputados, como lo perseguido por Martinat y Pautassi, con lo cual podemos afirmar que resulta insuficientes los mismos para hablar de una asociación ilícita fiscal”
Concluyendo en el dictado de la absolución de los acusados, solución que condujo a declarar abstractos los demás planteos que habían sido llevados a estudio.
Fallo: Consecuencias del rechazo judicial del juicio abreviado. Deber de absolver a la persona acusada.
Fallo del Dr. Adrián Martín en el que analiza las consecuencias del rechazo de propuesta de juicio abreviado. El Juez del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional Nº15 de la Capital Federal llega a la conclusión que, cuando a juicio del tribunal, la situación fáctica sobre la que versa el acuerdo no es típica de un delito, lo es pero de otro delito más leve o más grave, o bien la acusación no está soportada en pruebas suficientes que permitan tener ese suceso por acreditado más allá de toda duda razonable, la solución debe ser la absolución de la persona imputada.
Para ello el magistrado refiere que: "En suma, a mi juicio, no hay dudas que no se puede imponer la aceptación del acuerdo a los tribunales como si se tratare de meras homologaciones de convenios privados en los que, a lo sumo, sólo se coteje la ausencia de vicios para concluir en la voluntariedad del acuerdo, como pareciera derivarse de la jurisprudencia de algunas provincias. Por el contrario, es necesario analizarlo y dictar una sentencia fundada basada en pruebas. Sólo de esa manera tiene sentido el derecho al recurso.
La mayoría de la jurisprudencia acepta el derecho al recurso y es, prácticamente unánime, la que establece el deber judicial de motivar las decisiones que adopta en el marco de un juicio abreviado.
Ahora bien, esta claridad conceptual se deriva, a mi juicio, de una adecuada concepción de un sistema acusatorio con resguardos constitucionales. Sin embargo, también operan en el campo otras tradiciones o miradas que, en ocasiones, entran en tensión con aquella.
No hay dudas que cuando el acuerdo no sólo es voluntario sino que, a juzgar por el tribunal, está correctamente delimitado, basado en pruebas y adecuadamente calificado en términos penales, no existe mayor discusión. A lo sumo, la defensa suele cuestionar si esas razones fueron suficientemente explicitadas en la sentencia, y para ello tiene disponible un recurso de casación.
Sin embargo, la cuestión evidencia las tensiones cuando, a juicio del tribunal, la situación descripta no es típica de un delito, lo es pero de otro delito más leve o más grave, o bien la acusación no está soportada en pruebas suficientes que permitan tener ese suceso por acreditado más allá de toda duda razonable.
Estas cuestiones pueden generar objeciones al contenido de acuerdo y, a partir de allí, se abren líneas de tensión que inciden en la resolución a adoptar. Por un lado aparece una perspectiva tributaria de una tradición inquisitiva que pretende retener para el ámbito judicial la determinación de la verdad procesal y de la interpretación de la ley, dejando al MPF un lugar de dictaminador o, en su caso, de proponente de proyectos de resolución. Esta línea es la que se apoya en la facultad judicial de rechazar acuerdos para que la cuestión sea probada de mejor manera, o en su caso debatida en juicio ante otro tribunal. Sobre ello corresponde detenerse en esta sentencia.
Sin perjuicio de ello, es pertinente destacar que otra línea postula un sistema acusatorio tan extremo que se desentiende de ciertas facultades judiciales delegándola, en las normas o en las prácticas, hacia el MPF de manera de diluir la función judicial a meras verificaciones de consentimientos.
En ese entramado, considero que es necesario trabajar en pos de un sistema de enjuiciamiento acusatorio que ponga en práctica aquella imagen del fair trial al que aludía Schünemann, pero con los resguardos que el mismo autor señalaba sobre las derivas que las normas generan en las prácticas".
Y al valorar las consecuencias del rechazo, sostiene que la solución debe ser la abosolución de la persona imputada. En ese sentido indica que "En todo caso, ha sido el propio MPF quien, al aceptar una renuncia al juicio oral, se conformó con la prueba que ya estaba producida y, como dije, consintió el riesgo de su insuficiencia. Sobre este punto no es menor considerar que el MPF es un único organismo y que, conforme lo establece su ley orgánica, sus representantes deben guiarse por el criterio de unidad de actuación. Es así que lo que no ha hecho, o ha hecho inadecuadamente quien llevó adelante la investigación preliminar, no puede ser alegado por quien se desempeña en juicio para evitar sus consecuencias. Pero, en estos casos, la cuestión todavía es más sencilla ya que el plazo para renunciar al juicio oral no se extingue en la etapa de investigación preliminar. En consecuencia, quien representa al MPF en la etapa de juicio, válidamente podría producir prueba o en su caso, requerirla al tribunal en los términos del art. 357 del CPPN para que, recién luego de incorporada, renunciar al debate.
Por otra parte, no es menor destacar que la sentencia dictada en el marco de un juicio abreviado que declara la absolución de la persona imputada también es susceptible de recurso, por lo que, en definitiva si el MPF considera que la valoración de la prueba no fue correcta podría si se dan los parámetros objetivos de impugnabilidad plantear que la CNCCC deba revisar el caso y, eventualmente, modificar la absolución por un condena".
Dossier legislativo: noticias falsas (fake news) y libertad de expresión
Aquí encontrarán reseñados Proyectos de Ley de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación y del Honorable Senado de la Nación. También, podrán acceder a instrumentos internacionales de Derechos Humanos, legislación nacional y provincial (desde la Constitución Nacional, Constituciones provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hasta leyes, decretos, resoluciones y acuerdos).
Asimismo, en la publicación podrán hallar distintos artículos de doctrina, fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, Corte Suprema de Justicia de la Nación, Cámaras Nacionales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Tribunales Superiores Provinciales y Juzgados de Primera Instancia; y por último, otros documentos de interés emitidos tanto por organismos nacionales como internacionales
TOF 8- Absolución de 15 personas travesti/trans imputadas por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización
El Tribunal Oral en los Criminal Federal N° 8 absolvió a 15 personas imputadas por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
Para así resolver tuvo en consideración la vulnerabilidad a la que se encuentran expuestas las personas que forman parte del colectivo LGBTIQ+ (personas transgénero o travestis) y puso en consideración las historias individuales puestas en conocimiento en el proceso penal bajo una mirada que hizo hincapié en la experiencia colectiva situada.
Destacamos los argumentos expuestos por el tribunal:
En el caso de las personas del colectivo LGBTIQ+ aquí imputadas, tal como desarrollaré en el siguiente título, tanto su orientación sexual como su identidad y expresión de género, se han constituido en vectores de opresión vinculados con otros -nacionalidad y condición migrante, clase, etnia, edad, etc.- que en interrelación constituyen un sistema de desigualdades estructurales con efectos concretos que han sido demostrados.
La pertenencia a este colectivo de las personas aquí imputadas es una circunstancia que no ha sido tenida en cuenta a lo largo del trámite de las causas judiciales, tal como anticipé en apartados anteriores. Todo ello confluye a que las medidas cautelares y las decisiones de fondo que se adoptaron a lo largo de las causas penales que integran el paquete de conexidades, tuviesen un sesgo de género, cargado de prejuicios y estigmatizaciones.
Sin perjuicio de las obligaciones asumidas por el Estado Argentino, y que sin dudas pueden repercutir sobre distintos delitos a la hora de valorar la tipicidad, antijuridicidad o culpabilidad de las personas imputadas y/o víctimas, lo cierto es que el caso de las investigaciones de conductas vinculadas con el narcotráfico mereció un especial análisis.
Este proceso penal se trata de un caso en el que, como señala la PROCUNAR, los roles ocupados por estas personas que pertenecen al colectivo LGBTIQ+, son de mínima trascendencia, al punto que el representante del Ministerio Público Fiscal, además de disminuir el grado de participación atribuido, solicitó en todos los casos, el mínimo de pena establecido para el delito.
Hemos visto aquí, cuál es la historia de vida de las personas imputadas. Analicé cómo sus relatos están inmersos en un proceso de identidad que incluso ahora, continúan atravesando. Su identidad y expresión de género es una constante que las libera de un condicionamiento social al que ya no quieren someterse. A la vez, y como ellas mismas lo expresaron, sus elecciones personales no son respetadas cuando se les niega el acceso a derechos fundamentales como el trabajo, la vivienda, la libertad de circular, la integridad física, sexual, la autopercepción del género, su identidad, etc.
Enmarcadas en ese contexto, llegan al acuerdo de juicio abreviado, reconociendo los hechos y aceptando la consecuente responsabilidad penal, con un fuerte cambio de calificación legal, y con él, la propuesta de una menor sanción punitiva que la que afrontaron como posible durante nueve años de proceso penal.
Llegado este punto, y más allá de que no será el eje de la solución del caso, no puedo dejar de advertir que convalidar la solución legal propuesta por las partes, habiendo identificado el flujo de factores de exclusión que pesa sobre las personas imputadas que vincula directamente su identidad de género con su condición de migrantes, las dejaría al borde de uno de las mayores conminaciones de opresión: la expulsión del país para tener que retornar a las tierras de las que se fueron para vivir en libertad su identidad y expresión de género.
Empero, del análisis de la causa con una perspectiva de género, entiendo que corresponde adoptar otra decisión que proyecte en la antijuridicidad de la conducta el cúmulo de circunstancias que se pusieron de relieve al momento de analizar las condiciones particulares de las personas aquí imputadas y su inserción en el colectivo LGBTIQ+.
Bajo ese prisma, corresponde analizar la concurrencia al caso de la causal del art. 34 inc.3 del CP, conocido por la doctrina y la jurisprudencia como “estado de necesidad justificante”, que determina que no será punible quien cause un mal para evitar otro mayor.
Ley "Mica Ortega" - Programa Nacional de Prevención y Concientización del Grooming o Ciberacoso Contra Niñas, Niños y Adolescentes
Reglamentación de la Ley N° 27590 -conocida como Ley «Mica Ortega»-, que crea un Programa Nacional de Prevención y concientización del Grooming, con el propósito de tomar conciencia sobre dicha manifestación delictiva, para abordarla en pos de reducir sus alcances
Fallo sobre aporte voluntario de clave de celular y utilización de medios de coerción para obtenerla
El fallo analiza si el hecho de solicitarle a la imputada que proporcione sus datos biométricos y, eventualmente, obligarla a colocar su dedo sobre el lector de huellas o su rostro/iris frente a la cámaraimplica una violación a la garantía que veda la exigencia de declarar contra sí mismo.
Para ello indica que si bien no es dable forzar al imputado a colaborar activamente con la pesquisa llevada en su contra, tampoco resulta atendible que éste no pueda ser objeto de ciertas injerencias corporales –siempre, claro está, respetándose su dignidad e integridad– por parte del Estado para contribuir al esclarecimiento de hechos presuntamente delictivos y cuya intervención se le atribuye.
Ahora bien, para realizar el distingo señalado, corresponde partir de una premisa básica que reza que todo imputado de un delito tiene un derecho absoluto a que de ninguna forma sea compelido a brindar declaraciones que puedan autoincriminarlo sobre el hecho producto de la investigación que se lleva a cabo en su contra, declaraciones que solo pueden ser dadas libremente.
Distinto es el análisis en los casos en que el imputado resulta objeto de prueba, es decir, cuando el sujeto investigado es el portador de la prueba misma. En estos casos, éste se constituye en objeto de prueba, y no se busca que el imputado realice un acto o manifestación, sino simplemente recae sobre él un deber de tolerancia, donde sólo se le exige un comportamiento pasivo frente a la medida probatoria ordenada. Sobre el punto, el hecho de que el cuerpo del imputado pueda ser utilizado para adquirir prueba en su contra, y en consecuencia, éste pueda ser compelido –en tanto objeto de prueba– a someterse a la medida probatoria dispuesta, ha sido convalidado –para ciertas prácticas y con determinados recaudos– por nuestro Máximo Tribunal.
En conclusión, en medidas de prueba como las aquí analizadas, todo imputado puede ser obligado compulsivamente a la utilización de su cuerpo para la extracción de datos de interés para la causa, en tanto aquellas no impliquen de ninguna manera, una injerencia tal en el cuerpo que redunde en un trato degradante o humillante, sean dañosas para la salud o produzcan sufrimientos innecesarios, y no guarden una adecuada razonabilidad y proporcionalidad como sostén de la pertinencia de la medida de prueba ordenada para actuar compulsivamente sobre el cuerpo del imputado.