Fallo: Es nula la requisa policial realizada sin sospecha suficiente. Estado de alerta y nerviosismo.

Fecha Fallo

Del fallo: Así expuesto lo ocurrido, resulta a mi juicio evidente que los policías intervinientes no estaban facultados para aprehender o requisar al imputado por no existir circunstancia previa alguna que de algún modo legitimara su actuación. No hubo sospecha fundada en actuaciones, declaraciones, observaciones ni denuncia anterior. Tampoco un intercambio previo de los comúnmente denominados "pasamanos". Es evidente que si aceptamos que el estado de nerviosismo o de alerta funda una sospecha suficiente de comisión delictiva, se convertiría en letra muerta el art. 18 de la C.N.
La requisa personal, conforme el art. 225 del CPP, se justifica cuando existan o se verifiquen motivos suficientes para presumir que una persona oculta cosas relacionadas con un delito. La medida en principio está sujeta a decisión jurisdiccional, como preservación del ámbito privado de las personas garantizado constitucionalmente en el art. 18 C.N. y convencionalmente en el art. 7 CADH. La razonabilidad en el grado de sospecha para la realización de una requisa no puede derivar del éxito constatado ex post. La norma procesal prevé la posibilidad de que las fuerzas policiales, en la vía pública y cuando exista sospecha suficiente y motivos de urgencia, realicen requisas de presuntos sospechosos, sin orden judicial.
A mi juicio, sospechar fundadamente del "estado de alerta" o de "haber mirado hacia ambos lados como si quisieran irse del lugar", es autorizar, prácticamente cualquier intervención policial en la vida de las personas.

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Causa nro. 83951-2021/IIa. "Incidente de apelación -prisión preventiva- en IPP 14-12-000994-21 s/ tenencia simple de estupefacientes (art. 14, primer párrafo, ley 23.737)."
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CABA: habeas corpus por agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención

Fecha Fallo

SUMARIO:
El día 18 de julio del 2022 se interpuso un hábeas corpus colectivo en el Juzgado Nacional en lo Crim. y Corr. Nro. 14 de la CABA, por agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención en el CPF de la CABA, habiendo denunciado tres agravios. El primero relacionado a la falta de vidrios en las ventanas o su reemplazo con placas de policarbonato en la mayoría de los pabellones del Complejo de Devoto; el segundo, por la mala calidad y deterioro de los colchones; y el tercero, la entrega de Mantas, juegos de sábanas y de vestimenta acorde al clima y la estación actual.
Al estar de feria judicial, le tocó intervenir a la señora jueza subrogante Dra. Fabiana Palmaghini quien luego de la primer audiencia del art. 9 de la ley 23.098 decidió rechazar la acción. Acto seguido el accionante impugnó la resolución argumentando que no era admisible retrotraer el procedimiento a lo dispuesto en el art. 10 de la ley 23.098, ya que el pedido de informes importó el auto de hábeas corpus que puso en marcha el proceso y obligaba a la siguiente audiencia del art. 14 de la ley 23.098 citando el precedente “Haro” de la CSJN. La Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Crim. y Corr. de la CABA con la intervención de los señores jueces Dr. Pablo Guillermo Lucero y la Dra. Magdalena Laiño, revocaron el fallo del a quo y ordenaron la realización de la audiencia del art. 14 de la ley 23098 con la debida intervención del Servicio Penitenciario Federal y las partes interesadas. Por ello, la señora jueza subrogante tomó razón de lo dispuesto por el Superior y convocó a todas las partes a la segunda audiencia que se celebró el 21 de julio del 2022, donde le requirió a la administración penitenciaria una serie de informes. A posteriori, la magistrada interviniente, ordenó la realización de una amplia inspección ocular con la intervención de la Policía de la Ciudad, así como un inventario del estado de las ventanas, cantidad de mantas y estado de los colchones. Ello fue registrado además en imágenes que fueron agregadas como documentos digitales.
Por último, el 09 de agosto del 2022, el titular del JNCCC Nro. 14 de la CABA, el señor Juez Dr. Dario Osvaldo Bonanno celebró la tercer audiencia. A su turno se debatió sobre la prueba producida y se escucharon a todas las partes. Finalizada la audiencia, el señor juez entendió que se daba por configurada en la especie lo contemplado en el art. 3 inc. “2” de la ley 23.098 e hizo lugar a la acción impetrada por el representante del colectivo.

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Torti Gabriel y otros s/hábeas corpus
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