Código de Derecho de la Ciberseguridad (España - 2022)

El Instituto Nacional de Ciberseguridad de España (INCIBE), organismo dependiente de la Secretaría de Estado para el Avance Digital del Ministerio de Economía y Empresa, dentro de las funciones que tienen encomendadas para el desarrollo y aplicación
de las políticas de ciberseguridad, propone compilar en este documento toda la legislación española que afecte a la ciberseguridad, al objeto de contribuir a mejorar el conocimiento y facilitar la aplicación de una normativa que afecta a una materia tan importante, pero a su vez tan cambiante.
A través de este compendio se pretende poner a disposición de todos los profesionales una herramienta donde se puedan encontrar, actualizadas, las normas que afecten directamente a la ciberseguridad, y facilitar así el necesario estudio y análisis de una materia que ya resulta imprescindible para lograr una adecuada protección de empresas, instituciones y ciudadanos dentro de un estado social y democrático de derecho.

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Fallo: suspensión del juicio a prueba y delitos tributarios

Fecha Fallo

En el fallo que se comparte se resuelve “I. NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 26.735 (que reformó el último párrafo del art. 76 bis del Código Penal), efectuado por la defensa. II. NO HACER LUGAR a la suspensión del juicio a prueba solicitada por los imputados Javier José LUCHETTA y “SURAR PHARMA S.A.” (art. 76 bis -último párrafo- del Código Penal, según ley 26.735), CON COSTAS (art. 530 y 531 del C.P.P.N.)”.
El caso en estudio constituye otro ejemplo donde no se hace lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba en el caso de delitos tributarios, específicamente ante el delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social, cometido durante la vigencia de la ley 24.769 modificada por la Ley 26.735.
Cabe mencionar que las actuaciones llegan al Tribunal para resolver los planteos efectuados por la defensa mediante los cuales solicita la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba. Sostuvo que resultaría viable porque se cumplen los requisitos exigidos por la ley en el art. 76 bis del Código Penal. A su vez, consideró que la ley 27.430 “derogó” a la ley 24.769, por lo que el art. 19 de la ley 26.735 (que modificó el art. 76 bis del Código Penal, al excluir la posibilidad de aplicar la suspensión de juicio a prueba “respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes Nros. 24.769 y sus respectivas modificaciones”), ya no tiene vigencia, según su interpretación.
Igualmente, y en forma subsidiaria planteó la inconstitucionalidad de la prohibición consagrada en el párrafo final del art. 76 bis del Código Penal introducido por la Ley 26.735.
El Representante del Ministerio Público Fiscal, sostuvo que no correspondía hacer lugar a los planteos efectuados por la defensa y en definitiva que no resultaba viable la aplicación del instituto de la suspensión del Juicio a Prueba en el caso de delitos penales tributarios.
Dichos planteos, como se adelantó, fueron rechazados por el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 1, representado en forma unipersonal por el sr. Juez de Cámara Dr. Ignacio Carlos Fornari, quien se remitió a lo sostenido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico en cuanto señaló que la sanción del régimen penal tributario instaurado por la ley 27.430 no significó la despenalización de las conductas delictivas incurridas antes de la reforma legal, por lo que la derogación de la ley 24.769 no presupone una desincriminación de las conductas previstas por aquella ley; circunstancia que se advierte porque en la misma ley que derogó la 24.769 se estableció el Régimen Penal Tributario (aprobado por el Título IX de la ley 27.430) y se corrobora con la comparación de ambos.
Sentado ello, entendió que “la restricción establecida en el último párrafo del art. 76 bis del Código Penal (según reforma del art. 19 de la ley 26.735) también alcanza a las conductas que encuadran en el art. 7 del régimen penal tributario de la ley 27.430, toda vez que aquella norma establece que no procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de “los ilícitos” reprimidos por la ley 24.769 y “sus modificatorias””.
En consecuencia, al no haber existido derogación en sentido estricto, sino que solo se introdujeron “modificaciones” al delito de apropiación de recursos de seguridad social, interpretó que las figuras penales reprimidas por ley 27.430 también se encuentran alcanzadas por la prohibición para acceder a la probation establecida en la última parte del art. 76 bis del Código Penal.
En definitiva, dijo que: “ya sea que al caso se aplique el art. 9 de la ley 24.769, según ley 26.735 (como se calificó en el requerimiento de elevación a juicio), o que se aplique la ley 27.430 (tal como lo entendió el Sr. magistrado instructor al dictar el auto de procesamiento de la persona jurídica), lo cierto es que –como se vio ambos casos igualmente se encuentran alcanzadas por la prohibición establecida en la última parte del art. 76 bis del Código Penal”.
Sentado ello, analizó el planteo de inconstitucionalidad de la limitación establecida en la última parte del art. 76 bis del Código Penal (que fue introducida por el art. 19 de la ley 26.735), que fuera efectuado –en subsidio- por la defensa de los imputados.
Cabe recordar que en el caso bajo estudio, la defensa considera que la aplicación del art. 19 de la ley 26.735 implicaría una clara afectación a los principios de razonabilidad e igualdad, teniendo en cuenta la circunstancia de que los delitos tributarios y contra la seguridad social se encuentren excluidos de la posibilidad de acceder a la probation; mientras que los acusados de otros delitos con igual o similar escala punitiva puedan hacerlo, por lo que la defensa considera que se trata de un tratamiento que establece una diferencia “arbitraria”.
Al respecto, el Magistrado llamado a resolver dijo que “…la interpretación de la defensa con respecto a la afectación del principio de igualdad resulta ser claramente fragmentada, en la medida que no solo omitió considerar las particularidades propias del régimen penal tributario, sino que tampoco hizo ninguna mención a que –en el caso los imputados contaron con la posibilidad de acceder a los beneficios de las leyes de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras (reguladas en las leyes 27.260, 27.541 y 27.562), que permitía suspender la acción penal con el acogimiento a la moratoria y, finalmente, extinguir la acción penal en el caso de que oportunamente se cancele la totalidad de la deuda…”
Concluyó diciendo que: “…En definitiva, la normativa legal le ofreció a los imputados la posibilidad de liberarse del proceso penal mediante el acogimiento a alguna de las regularizaciones referidas; posibilidad de la que –por el contrario- no dispusieron las personas procesadas por otros delitos reprimidos con la misma escala penal, tal como indicó la defensa (como podría ser un caso de defraudación por administración fraudulenta o de lavado de activos). En consecuencia, queda claro que para las personas imputadas por los delitos de apropiación indebida de recursos de la seguridad social, el legislador contempló diferentes regímenes propios que también permiten cancelar la punibilidad con posterioridad a la consumación de esos presuntos hechos delictivos. De este modo, se advierte que el planteo efectuado por la defensa no logra demostrar, siquiera mínimamente, la afectación al principio de igualdad que considera vulnerado…”.
A continuación hizo referencia al término “política criminal” al que entendió como el sistema de decisiones estatales que en procura de ciertos objetivos define los delitos y sus penas -u otras consecuencias- y organiza las respuestas públicas tanto para evitarlos como para sancionarlos, estableciendo los órganos y los procedimientos a tal fin, y los límites en que tales decisiones se deberán encausar; es decir, que el campo de la política criminal abarca la definición de las conductas prohibidas, su prevención, modo de juzgamiento y sanción del delito.
En ese sentido, reparó en que, se ha sostenido que la prohibición establecida por el art. 19 de la ley 26.735 “… trasluce un posible y lícito –aunque cuestionable- motivo de política criminal. El legislador federal ha optado por plasmar que existe un interés público y general en el esclarecimiento de estos hechos por la vía del juicio oral y público, opción que no parece irracional que el Congreso nacional puede seleccionar un delito o grupo de delitos para incluirlos o excluirlos del acceso a soluciones alternativas o procedimientos especiales. La Constitución no exige uniformidad de tratamiento procesal alternativo al juicio disponible para todo tipo de imputado ni para todo delito, ni impide formular distinciones…”
En definitiva, sostuvo que: “…compartiendo lo expuesto hasta acá, se advierte claramente que la decisión de prohibir la suspensión del juicio a prueba para los acusados de los delitos previstos en la ley 24.769 -y sus modificatorias- obedece a razones de política criminal ajenas al control jurisdiccional, por lo que tampoco se verifica la irrazonabilidad de la norma, más allá del criterio personal que pueda tener con respecto a su acierto o conveniencia…”
En definitiva, sentado todo lo expuesto, habiendo realizado el respectivo control de legalidad del planteo formulado, advirtió que la cláusula establecida en el último párrafo del art. 76 bis del Código Penal constituye un insoslayable obstáculo que impide acoger favorablemente el pedido efectuado por la defensa.

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CSJN: prisión perpetua a menores de edad, sobre el alcance y aplicación de la jurisprudencia de la CorteIDH

Fecha Fallo

SUMARIO:
Alcance de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y decisión de la cuestión federal por el superior tribunal de la causa.

La defensa de un menor de edad condenado a prisión perpetua reclamó la aplicación de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Mendoza”, en el cual se declaró la responsabilidad internacional del Estado argentino y se consideró que la imposición de penas de prisión y reclusión perpetuas a personas que eran menores de edad al momento de la comisión de delitos vulnera la prohibición de detenciones arbitrarias o ilegales y de sometimiento a torturas, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. El superior tribunal local declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto. La Corte, sin adelantar criterio alguno sobre la solución de la cuestión federal planteada, dejó sin efecto la sentencia al considerar que, frente al planteo de la defensa, correspondía dilucidar si es constitucionalmente válido para el orden jurídico argentino el cumplimiento obligatorio de lo ordenado por la Corte Interamericana como medida de reparación. Recordó para ello la jurisprudencia sentada en los precedentes "Strada" (Fallos: 308:490) y "Di Mascio" (Fallos: 311:2478) según la cual los máximos tribunales provinciales no pueden invocar limitaciones de orden local para rehusar el abordaje de las cuestiones federales sometidas a su conocimiento.

Carátula
Escalante, Esteban Iván y otros p/ homicidio tristemente calificado
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CSJN: publicación indebida de una comunicación electrónica y libertad de expresión

Fecha Fallo

SUMARIO:
El director de un sitio periodístico fue condenado a una multa por el delito de publicación indebida de una comunicación electrónica. La defensa interpuso un recurso de casación que fue rechazado por el superior tribunal provincial, lo que motivó un recurso extraordinario. La Corte, por unanimidad, dejó sin efecto la sentencia apelada con remisión a los argumentos del precedente “Casal” (Fallos: 328:3399) por considerar que no se había efectuado una revisión amplia e integral de la condena, en particular del agravio vinculado a la exención de responsabilidad prevista en el artículo 155 del Código Penal a la luz del derecho a la libertad de expresión.

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MASCI, DIEGO MARIANO s/ VIOLACIÓN DE INTIMIDAD - RECURSO DE CASACIÓN
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Juzgado de Garantías no hace lugar a medida de seguridad y remite causa al fuero civil. Inimputabilidad.

Fecha Fallo

La pretensión de la parte acusadora es la de imponer a la imputada una MEDIDA DE SEGURIDAD por el Plazo de UN año consistente en la internación compulsiva para el Tratamiento de su Salud Mental para luego, continuar con el mismo de forma ambulatoria.

Respecto de la pretensión relacionada, la Defensa se opuso esgrimiendo como argumento, básicamente, el cambio de paradigma respecto de la imposición de una medida de seguridad, expresando brevemente que por el nuevo orden normativo establecido por la Ley Nº 26657 de Salud Mental y la ley local Nº 10445 de adhesión, lo que se pretende como medida de seguridad de naturaleza penal, en rigor, bajo el nuevo paradigma debe abordarse como un derecho del padeciente mental y el fuero específico es el civil, abonando su posición en los fallos que a continuación transcribo.
Estimo que asiste razón a la Defensa, puesto que entiendo que la cuestión ha sido zanjada por copiosa jurisprudencia al respecto y tomo como precedente, dado el enjundioso estudio de las normas aplicables, la Sentencia de la Sra. Jueza de Garantías Nº 6 Dra. Elisa Zilli en Legajo de OGA Nº 12180, caratulado "M. F. M. S/ AMENAZAS" (Legajo de Fiscalía Nº 101677).

Valorando las concretas circunstancias de la causa, más precisamente el informe de las profesionales del Depto. Médico Forense -Dra. Londero y Ps. Barbagelata- que indican la necesidad de tratamiento, estimo que no resulta el juez penal quién debe decidir sobre el tipo de tratamiento, esto es, si la persona requiere un tratamiento con internación o de otro tipo, cuestión que deberá sugerir el equipo interdisciplinario del fuero de Familia con fundamento en la experticia, en el marco de un proceso de carácter civil.

Carátula
Legajo de OGA Nº 10179 caratulados "V. V. A. S/ DAÑO - DENUNCIANTE S."
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Fallo: Es válida la grabación obtenida por la cámara de seguridad de un edificio. Derecho a la intimidad.

Fecha Fallo

Ausencia de afectación alguna que amerite anular la incorporación de filmaciones obtenidas por la cámara de seguridad ubicada en el edificio. Instalación de cámaras de seguridad autorizada por la asamblea de copropietarios de la propiedad horizontal, para captar los eventuales hechos ilícitos en los espacios comunes como en el ingreso al edificio que podrían perjudicar a los copropietarios. Ausencia de violación al derecho de la intimidad. Circunstancia de que las cámaras de seguridad grabaran también audio que no las invalida como medio de prueba. Ausencia de perjuicio alguno para el imputado.
De otro lado, la circunstancia de que las cámaras de seguridad grabaran, también, audio no las invalida como medio de prueba, puesto que no surge perjuicio alguno para el imputado, ya que lo que se busca en ellas es observar la concreción de hechos ilícitos como el reprochado, lo que descarta lo alegado por el nombrado respecto a que es un sistema de “espionaje”.
Por lo demás, la disconformidad del imputado en torno a la contratación del servicio y la colocación de las cámaras de seguridad no puede ser canalizada por esta vía.

Carátula
CCC., Sala VII, “GUTIÉRREZ BRAUN, J. s/robo” (Causa Nº 37.669/2021)
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