En el fallo que se comparte se resuelve “I. NO HACER LUGAR al planteo de inconstitucionalidad del art. 19 de la ley 26.735 (que reformó el último párrafo del art. 76 bis del Código Penal), efectuado por la defensa. II. NO HACER LUGAR a la suspensión del juicio a prueba solicitada por los imputados Javier José LUCHETTA y “SURAR PHARMA S.A.” (art. 76 bis -último párrafo- del Código Penal, según ley 26.735), CON COSTAS (art. 530 y 531 del C.P.P.N.)”.
El caso en estudio constituye otro ejemplo donde no se hace lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba en el caso de delitos tributarios, específicamente ante el delito de apropiación indebida de los recursos de la seguridad social, cometido durante la vigencia de la ley 24.769 modificada por la Ley 26.735.
Cabe mencionar que las actuaciones llegan al Tribunal para resolver los planteos efectuados por la defensa mediante los cuales solicita la aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba. Sostuvo que resultaría viable porque se cumplen los requisitos exigidos por la ley en el art. 76 bis del Código Penal. A su vez, consideró que la ley 27.430 “derogó” a la ley 24.769, por lo que el art. 19 de la ley 26.735 (que modificó el art. 76 bis del Código Penal, al excluir la posibilidad de aplicar la suspensión de juicio a prueba “respecto de los ilícitos reprimidos por las Leyes Nros. 24.769 y sus respectivas modificaciones”), ya no tiene vigencia, según su interpretación.
Igualmente, y en forma subsidiaria planteó la inconstitucionalidad de la prohibición consagrada en el párrafo final del art. 76 bis del Código Penal introducido por la Ley 26.735.
El Representante del Ministerio Público Fiscal, sostuvo que no correspondía hacer lugar a los planteos efectuados por la defensa y en definitiva que no resultaba viable la aplicación del instituto de la suspensión del Juicio a Prueba en el caso de delitos penales tributarios.
Dichos planteos, como se adelantó, fueron rechazados por el Tribunal Oral en lo Penal Económico Nº 1, representado en forma unipersonal por el sr. Juez de Cámara Dr. Ignacio Carlos Fornari, quien se remitió a lo sostenido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico en cuanto señaló que la sanción del régimen penal tributario instaurado por la ley 27.430 no significó la despenalización de las conductas delictivas incurridas antes de la reforma legal, por lo que la derogación de la ley 24.769 no presupone una desincriminación de las conductas previstas por aquella ley; circunstancia que se advierte porque en la misma ley que derogó la 24.769 se estableció el Régimen Penal Tributario (aprobado por el Título IX de la ley 27.430) y se corrobora con la comparación de ambos.
Sentado ello, entendió que “la restricción establecida en el último párrafo del art. 76 bis del Código Penal (según reforma del art. 19 de la ley 26.735) también alcanza a las conductas que encuadran en el art. 7 del régimen penal tributario de la ley 27.430, toda vez que aquella norma establece que no procederá la suspensión del juicio a prueba respecto de “los ilícitos” reprimidos por la ley 24.769 y “sus modificatorias””.
En consecuencia, al no haber existido derogación en sentido estricto, sino que solo se introdujeron “modificaciones” al delito de apropiación de recursos de seguridad social, interpretó que las figuras penales reprimidas por ley 27.430 también se encuentran alcanzadas por la prohibición para acceder a la probation establecida en la última parte del art. 76 bis del Código Penal.
En definitiva, dijo que: “ya sea que al caso se aplique el art. 9 de la ley 24.769, según ley 26.735 (como se calificó en el requerimiento de elevación a juicio), o que se aplique la ley 27.430 (tal como lo entendió el Sr. magistrado instructor al dictar el auto de procesamiento de la persona jurídica), lo cierto es que –como se vio ambos casos igualmente se encuentran alcanzadas por la prohibición establecida en la última parte del art. 76 bis del Código Penal”.
Sentado ello, analizó el planteo de inconstitucionalidad de la limitación establecida en la última parte del art. 76 bis del Código Penal (que fue introducida por el art. 19 de la ley 26.735), que fuera efectuado –en subsidio- por la defensa de los imputados.
Cabe recordar que en el caso bajo estudio, la defensa considera que la aplicación del art. 19 de la ley 26.735 implicaría una clara afectación a los principios de razonabilidad e igualdad, teniendo en cuenta la circunstancia de que los delitos tributarios y contra la seguridad social se encuentren excluidos de la posibilidad de acceder a la probation; mientras que los acusados de otros delitos con igual o similar escala punitiva puedan hacerlo, por lo que la defensa considera que se trata de un tratamiento que establece una diferencia “arbitraria”.
Al respecto, el Magistrado llamado a resolver dijo que “…la interpretación de la defensa con respecto a la afectación del principio de igualdad resulta ser claramente fragmentada, en la medida que no solo omitió considerar las particularidades propias del régimen penal tributario, sino que tampoco hizo ninguna mención a que –en el caso los imputados contaron con la posibilidad de acceder a los beneficios de las leyes de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras (reguladas en las leyes 27.260, 27.541 y 27.562), que permitía suspender la acción penal con el acogimiento a la moratoria y, finalmente, extinguir la acción penal en el caso de que oportunamente se cancele la totalidad de la deuda…”
Concluyó diciendo que: “…En definitiva, la normativa legal le ofreció a los imputados la posibilidad de liberarse del proceso penal mediante el acogimiento a alguna de las regularizaciones referidas; posibilidad de la que –por el contrario- no dispusieron las personas procesadas por otros delitos reprimidos con la misma escala penal, tal como indicó la defensa (como podría ser un caso de defraudación por administración fraudulenta o de lavado de activos). En consecuencia, queda claro que para las personas imputadas por los delitos de apropiación indebida de recursos de la seguridad social, el legislador contempló diferentes regímenes propios que también permiten cancelar la punibilidad con posterioridad a la consumación de esos presuntos hechos delictivos. De este modo, se advierte que el planteo efectuado por la defensa no logra demostrar, siquiera mínimamente, la afectación al principio de igualdad que considera vulnerado…”.
A continuación hizo referencia al término “política criminal” al que entendió como el sistema de decisiones estatales que en procura de ciertos objetivos define los delitos y sus penas -u otras consecuencias- y organiza las respuestas públicas tanto para evitarlos como para sancionarlos, estableciendo los órganos y los procedimientos a tal fin, y los límites en que tales decisiones se deberán encausar; es decir, que el campo de la política criminal abarca la definición de las conductas prohibidas, su prevención, modo de juzgamiento y sanción del delito.
En ese sentido, reparó en que, se ha sostenido que la prohibición establecida por el art. 19 de la ley 26.735 “… trasluce un posible y lícito –aunque cuestionable- motivo de política criminal. El legislador federal ha optado por plasmar que existe un interés público y general en el esclarecimiento de estos hechos por la vía del juicio oral y público, opción que no parece irracional que el Congreso nacional puede seleccionar un delito o grupo de delitos para incluirlos o excluirlos del acceso a soluciones alternativas o procedimientos especiales. La Constitución no exige uniformidad de tratamiento procesal alternativo al juicio disponible para todo tipo de imputado ni para todo delito, ni impide formular distinciones…”
En definitiva, sostuvo que: “…compartiendo lo expuesto hasta acá, se advierte claramente que la decisión de prohibir la suspensión del juicio a prueba para los acusados de los delitos previstos en la ley 24.769 -y sus modificatorias- obedece a razones de política criminal ajenas al control jurisdiccional, por lo que tampoco se verifica la irrazonabilidad de la norma, más allá del criterio personal que pueda tener con respecto a su acierto o conveniencia…”
En definitiva, sentado todo lo expuesto, habiendo realizado el respectivo control de legalidad del planteo formulado, advirtió que la cláusula establecida en el último párrafo del art. 76 bis del Código Penal constituye un insoslayable obstáculo que impide acoger favorablemente el pedido efectuado por la defensa.