CFCP hace lugar, anula y reenvía para que se realice amplio informe socio ambiental a los fines de analizar arresto domiciliario
Corresponde anular la resolución que rechazó el pedido de prisión domiciliaria de la encausada y reenviar las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que se practique al respecto un actualizado, amplio y pormenorizado informe socio ambiental por parte de los profesionales de la entidad especializada y, cumplida que sea esa medida, se escuche a todas las partes interesadas con carácter previo a que se decida nuevamente acerca de la procedencia o no del instituto propiciado toda vez que se encuentran dados los requisitos legales para otorgar el arresto domiciliaria a la imputada , situación que se ve reforzada en estos actos tomando en cuenta los informes recabados, en torno a la situación de las menores, en efecto, surge claramente que la presencia de la imputada en el hogar, redundaría en un beneficio para la situación de las niñas.
La decisión de la Cámara Federal de Apelaciones no se ajusta a los parámetros exigidos por las normas exigidas que imponen dar preeminencia al interés superior del niño. “Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño A este criterio han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos.” (Corte IDH, Opinión Consultiva 17/2002, del 28 de agosto de 2002).
Por último, no puede dejar de resaltarse que, casos como el presente, deben atenderse con visión de perspectiva de género a fin de evaluar adecuadamente el impacto de las decisiones estatales sobre las mujeres privadas de la libertad y que contemple además la manda convencional referente al interés superior del niño
En este sentido, la Recomendación VI/2016 del Sistema de Coordinación y Seguimiento de Control Judicial de Unidades Carcelaria, afirmó que la prisión domiciliaria se presenta como una opción para morigerar el encierro carcelario, y que permite compatibilizar el interés social en la persecución y sanción de los delitos en relación a la vigencia de los Derechos Humanos de las mujeres en conflicto con la ley penal.
El voto concurrente agregó que si bien el presente no encuadra estrictamente en el art. 10 del CP y en el art. 32 de la ley 24.660, habida cuenta de que la imputada, por un lado, es madre de una niña mayor de cinco años y, por el otro, de la segunda es su abuela, ello no implica per se el rechazo de la medida, pues el sentido de las normas atiende a motivos de índole humanitarios, amalgamándolas con el caso concreto y teniendo en cuenta, fundamentalmente, los principios de interés superior del niño y pro homine, entre los que se inscriben aquellos dirigidos a protegerlos -sin perjuicio de su edad y de su vínculo familiar con la detenida- cuando se compruebe una situación de desamparo o desprotección tal que amerite su concesión. Conforme el marco descripto, para la concesión de la prisión domiciliaria debe hacerse un análisis integral de las peculiaridades que rodean al pedido pues, como se advierte, el texto del art. 32 de la ley 24.660 establece que el juez “podrá” disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria. Tal conclusión se impone a partir de la existencia de ese verbo -“podrá”- empleado por el legislador y guarda coherencia con la conocida pauta de interpretación según la cual la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820 y 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, sino que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149 y 327:769) y que este propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas en la redacción del texto legal, las que deben ser superadas en procura de una aplicación racional (Fallos: 306:940; 312:802), cuidando que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho (Fallos: 310:937 y 312:1484).
La disidencia sostuvo que la impugnación articulada por la parte resulta inadmisible. Ello, en virtud de que consideró que los cuestionamientos formulados a la resolución objeto de revisión se sustentan en discrepancias valorativas que evidencian la existencia de una fundamentación que el recurrente no comparte pero que no configuran un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:362 y 314:451, entre muchos otros), en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791; 321:1328; 322:1605), o en alguna cuestión federal (Fallos: 328:1108)
Fdo: Ledesma, Carbajo y Borinsky -en disidencia-
ONU: Informe A/77/189 sobre los derechos humanos de las personas migrantes en relación con el cambio climático
En el presente informe se reseñan las principales actividades emprendidas por el Relator Especial sobre los derechos humanos de los migrantes, Felipe González Morales, desde la presentación de su informe anterior a la Asamblea General.
En el informe, el Relator Especial analiza la compleja relación existente entre el cambio climático, los derechos humanos y la migración, así como los múltiples factores que impulsan la migración transfronteriza en el contexto del cambio climático. El Relator Especial examina la situación de los derechos humanos de los migrantes, especialmente de las mujeres, los niños, los pueblos indígenas, las minorías y otros grupos en situaciones específicas de vulnerabilidad, afectados por los efectos adversos del cambio climático, y analiza los avances logrados en la creación de vías disponibles y flexibles para la migración regular en el contexto del cambio climático como alternativa de adaptación.
Basándose en la información y los análisis aportados por los Estados, las organizaciones internacionales, la sociedad civil y otras partes interesadas, el Relator Especial señala una serie de prácticas prometedoras, los esfuerzos en curso y los retos existentes y proporciona un conjunto de recomendaciones destinadas a promover la migración en condiciones dignas para todos los migrantes, incluidos los afectados por el cambio climático, así como a atender sus necesidades específicas en materia de protección y derechos humanos.
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CFCP anula rechazo de prisión domiciliaria y ordena reenvío en virtud del Interés Superior del Niño
Corresponde anular la resolución que rechazó la prisión domiciliaria de la encausada y reenviar las actuaciones al tribunal a quo para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho toda vez que la decisión impugnada no reúne los requisitos establecidos en los arts 123 y 404 inc. 2 del C.P.P.N, ni se ajusta a los parámetros exigidos por las normas vigentes que imponen dar preeminencia al interés superior del niño (art. 3.1 Convención sobre los derechos del niño )
Si bien en el art. 9 inciso cuarto específicamente se contempla la posibilidad que el niño, niña o adolescente, sea separado de sus padres como consecuencia de la detención, el encarcelamiento, de uno de los padres del niño, o de ambos, tal premisa debe ser interpretada armónicamente junto al resto de las reglas y principios que emanan de la Convención.
Sea cual sea el caso, siempre que se encuentren involucrados intereses de un niño, niña o adolescente, el análisis de los jueces requiere de un esfuerzo argumentativo mayor cuando se opta por no atender a su interés superior, pues como afirma el Comité en el apartado 97 “…No basta con afirmar en términos generales, que hubo otras consideraciones que prevalecieron frente al interés superior del niño; se deben detallar de forma explícita todas las consideraciones relacionadas con el caso en cuestión y se deben explicar los motivos por los que tuvieron más peso en ese caso en particular. En la fundamentación también se debe explicar, de forma verosímil, el motivo por el que el interés superior del niño no era suficientemente importante como para imponerse a otras consideraciones”.
El tribunal valoró de manera fragmentaria los informes sociales, sin atender la real situación que atraviesa el grupo familiar del causante.
Las particulares circunstancias constatadas en el presente caso, esto es, el desarraigo sufrido en virtud de la incorporación del grupo familiar en el Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados, Ley 25.764, que repercutió nocivamente en la vida de los niños, justifica hacer lugar al planteo impetrado por la defensa para evitar que se vea afectado en mayor medida el interés superior de los niños, sumado a las condiciones de seguridad y estabilidad que podría aportar la presencia de la imputada en el hogar.
La disidencia sostuvo que la decisión impugnada cuenta con los fundamentos mínimos que se exigen para sostenerse como acto jurisdiccional válido, en los términos del artículo 123 del C.P.P.N., lo que determina el rechazo de la impugnación deducida.
Dres. Carbajo - en disidencia , Ledesma y Borinsky.
CSJN: Derecho a la doble instancia y a la revisión por un cambio de participación (de secundaria a necesaria)
Del Dictamen del Procurador General:
La Sala I de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de esta ciudad rechazó el recurso de casación e inconstitucionalidad interpuesto por la defensa oficial de Carlos Ignacio A contra la sentencia del Tribunal Oral de Menores n° 2 –que no hizo lugar a los planteos de nulidad e inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua y lo condenó a esa pena por ser partícipe necesario del delito de homicidio calificado por su comisión mediante el uso de arma de fuego y por el concurso premeditado de dos o más personas– y declaró inadmisible la pretensión introducida en la audiencia de informes (artículo 465 del Código Procesal Penal de la Nación).
Contra esa decisión la defensa interpuso recurso extraordinario que fue concedido con relación a la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua impuesta (ver expediente CCC 500000964/2008/TO1/2/CS1 en el que también me expido en la fecha), y declarado inadmisible en lo que respecta al derecho de revisión de la sentencia de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal que oportunamente había modificado la calificación que determinó el agravamiento de la condena de A y que al ser declarado inadmisible dio origen a la presente queja.
En esas condiciones, la denegatoria del a quo al pedido de reconducir el recurso extraordinario como recurso de casación por no presentar ninguna crítica sustantiva concreta a la sentencia que reformó la calificación jurídica y atribuyó el homicidio agravado a A a título de partícipe necesario, resulta arbitraria por apartarse de las constancias de la causa, con menoscabo del derecho a la revisión de la condena. En verdad, las observaciones del a quo fueron erróneamente formuladas respecto del recurso extraordinario agregado a fs. 1326/1336 interpuesto contra la decisión del 7 de mayo de 2014 de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal que rechazó in limine la recusación planteada por la defensa.
Por último, conectado con lo anterior y frente al pedido de la defensa para que el recurso extraordinario de fs. 1059/1077 sea reconducido como recurso de casación, toda vez que allí se desarrollaron agravios contra la sentencia de fs. 952/994 que aún continúan sin respuesta jurisdiccional, cabe aplicar –salvo mejor interpretación de V.E. de sus propios precedentes– el criterio de Fallos: 342:2389, donde se expresó que, ante el dictado de una condena en sede casatoria, la garantía de la doble instancia debe ser salvaguardada en dicho ámbito mediante la interposición de un recurso de casación que deberán resolver otros magistrados que integren ese tribunal (considerando 12).
Confirman fallo que no hace lugar a medida de seguridad y remite causa al fuero civil. Inimputabilidad.
El Tribunal de Juicio y Apelaciones No 3 de Paraná, Entre Ríos, confirma lo resuelto por el Juzgado de Garantías publicado por esta Revista en el siguiente link: https://www.pensamientopenal.com.ar/fallos/90304-juzgado-garantias-no-hace-lugar-medida-seguridad-y-remite-causa-al-fuero-civil.
El fallo en cuestión destaca que:
Además de ello, y tal y como fue dicho, no puede soslayarse que la internación involuntaria debe ser lo más restrictiva posible tanto desde un punto de vista cuantitativo como cualitativo; es decir, que debe durar lo menos posible y restringir la menor cantidad derechos, en función de las necesidades terapéuticas y a fin de neutralizar el eventual riesgo.
En ese sentido, el art. 20 inc. b de la LSM habilita a que aún mediando riesgo cierto e inminente no pueda disponerse la internación de existir “...otra alternativa eficaz para su tratamiento...” para neutralizar dicho riesgo y asegurar los fines tratamentales; como -en definitiva- lo constituye el sistema de referentes y/o apoyo que sugierieron las peritos Barabgelata Xavier y Londero, hace apenas 1 mes.
No podemos olvidar que justamente ese fue el estándar establecido por la CSJN en el citado precedente “R., M.J.” al decir que “no resulta indispensable que la persona deje de ser considerada peligrosa, sino que debiera alcanzar con que la internación no sea entendida como el único medio terapéutico disponible, ya sea porque se cuenta con nuevos medios para contenerla, o bien porque el estado de peligrosidad no fuera lo suficientemente grave o inminente.
De allí se desprende que el solo hecho de que la persona deba ser sometida a un tratamiento psiquiátrico no resulta suficiente para disponer o mantener su internación"
Versión Taquigráfica del debate en comisión en el Senado: Ampliación del número de jueces de la CSJN
Versión taquigráfica del debate en comisiones de Asuntos Constitucionales y Justicia y Asuntos Penales del Senado de la Nación senado sobre ampliacion de miembros de la CSJN.
04 de mayo de 2022.