Proyecto de Código Contravencional de la Provincia del Chaco
El nuevo Código Contravencional se ha sido diseñado, metódicamente, sobre los siguientes ejes: 1) Parte General; 2) Parte Especial – Contravenciones en particular; y 3) Parte Procesal, propiamente dicha. A su turno, las normas que componen cada uno de estos tres segmentos reflejan sus características particulares, a saber:
1) La Parte General.
Como todo compendio que se precia de ser un sistema, posee por líneas matrices a sus principios rectores, todos y cada uno de los cuales denotan la preocupación del codificador por las garantías y libertades de la persona, bien propias de un Estado de Derecho (título I).
Seguidamente, se identifica el elenco de sanciones que el Juez Contravencional puede aplicar en la sentencia de mérito (Título II, art. 22), destacándose al arresto como excepcional y último recurso (art. 36), la forma de graduación de la pena (art. 40) y la ejecución diferida (art. 39) o condicional (art. 44), entre otras.
Asimismo, otra regla que merece resaltarse es la contenida en el artículo 46, por la que se modifica sustancialmente el ejercicio de la acción contravencional, la que seguirá en cabeza del Ministerio Público Fiscal, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la norma, en los que la acción dependerá de instancia privada.
2) De las Contravenciones en particular.
En este acápite podemos destacar el trabajo de depuración que se realizó para regular las conductas que serían tipificadas como contravención, organizándolas conforme el método seguido por el Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que se ha tomado como fuente.
Se han derogado, como se anticipara, las normas que se consideraron superfluas, redundantes, vetustas, ajenas a la materia contravencional o violatorias del principio de legalidad (Art. 19 C.N.) y se han agregado o modificado otros preceptos, redefiniendo los bienes jurídicos protegidos, abrevando aguas mayormente en el Modelo de Código Contravencional de los Dres. Juliano – Macagno y en el digesto de la C.A.B.A. ya referido (ver anexo).
3) El Proceso Contravencional.
El nuevo diseño tendrá un cariz público, oral y actuado.
La economía procesal, de la mano de la inmediación entre Juez, Fiscal, partes y fuentes de prueba, las reglas de disposición de la acción pública, la suspensión del juicio a prueba, el juicio abreviado, los medios alternativos de solución del conflicto y, entre éstos, la posibilidad de someter el caso a la decisión de la “justicia comunitaria indígena”, aspiran a ser garantes de la prestación del servicio jurisdiccional en un tiempo razonable, como lo exigen las obligaciones internacionalmente asumidas por nuestro país.
El derecho a la defensa en juicio del imputado es cuestión prioritaria y así se pone sobre relieve, toda vez que se la reconoce como irrenunciable (Art. 95).
En materia de disponibilidad de la acción contravencional se puede observar uno de los cambios más importantes del proyecto (Art. 46). Esto implica abandonar el principio de legalidad procesal que impone que todas las faltas deban perseguirse de oficio pero que, en la práctica, constituye una ficción y provoca que se lleven a cabo procesos de selección de casos para perseguir sin ninguna pauta objetiva ni legal. En definitiva, no es más que bajar principios que el legislador ya reglamentó para el Código Procesal Penal local, a un derecho sancionador de menor impacto como es el contravencional (Art. 140).
Asimismo, el proyecto considera al proceso judicial propiamente dicho como un método de pacificación social al que debe llegarse como última respuesta. Antes, deberán intentarse las alternativas prevenidas en el artículo 150 y siguientes, para que los intereses contrapuestos puedan encontrar un razonable punto de equilibrio que permita auto componer el conflicto. El procedimiento de esta etapa será eminentemente informal, actuado, oral, caracterizado por la inmediación y la celeridad. El plazo máximo para la sustanciación será de treinta (30) días, prorrogable por otro plazo igual, en caso de necesidad debidamente justificada (Art. 151).
Siempre en el terreno de las novedades, el proyecto se destaca por reconocer a la “justicia comunitaria indígena” (Art. 153 y siguientes). Concretamente, en los supuestos allí contemplados, la intervención de los operadores judiciales podrá ceder, dando paso para que la resolución del injusto sea procurada – y alcanzada – en el seno de la misma comunidad indígena (cuyos bienes jurídicos fueron afectados) y por sus propios procedimientos. Siempre con control fiscal y jurisdiccional, con estricto respeto de los derechos humanos de todos los intervinientes.
Transitadas las instancias previas de mediación, conciliación, etc., sin éxito, requerimiento fiscal mediante, deberá celebrarse el juicio propiamente dicho (Art. 154 y siguientes). El mismo será público y su procedimiento oral y actuado, salvo que razones de orden y moralidad aconsejen su realización a puertas cerradas (Art. 157).
En apretada síntesis, el sistema escogido hace pie en la oralidad. Toda la actividad se desarrollará en el marco de audiencias (debate, acusación, defensa, alegatos y dictado de la sentencia).
Conforme la regla sentada en el artículo 161, se elimina el principio “iura novit curia” (el juez conoce el derecho). La sentencia de condena, a la par de no poder versar sobre un hecho distinto del que fue objeto de imputación, no podrá calificar jurídicamente un hecho atribuido de un modo más gravoso que el contenido en la acusación fiscal o del querellante, ni imponer mayor pena que la más grave solicitada por éstos (reformatio in pejus).
MPF de la Nación dictamina que es constitucional el protocolo para prevenir situaciones de violencia laboral con perspectiva de género dictado por el Poder Legislativo Nacional
El titular de la Fiscalía en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo Federal N°7 dictaminó en favor de la constitucionalidad del “Protocolo para la Prevención e Intervención en Situaciones de Violencia Laboral con Perspectiva de Género en el ámbito del Poder Legislativo Nacional”, aprobado por la Resolución Conjunta (RC) N°14/18 y reglamentada por la RC N° 4/19. El representante del Ministerio Público se expidió así en el marco de una acción de amparo interpuesta contra la Honorable Cámara de Diputados de la Nación por el diputado nacional por la provincia de Buenos Aires, Alberto Emilio Assef, para que se invalide el citado protocolo.
JPJuvenil Cat. declara la inconvencionalidad e inconstitucionalidad del art. 14bis del CP y 56 bis de la ley 24660
Por sentencia de fecha 2 de septiembre de 2020 el Tribunal Penal Juvenil declaró culpable al joven Z., M. E., por el delito de abuso sexual con acceso carnal en calidad de autor, imponiéndole la pena de cuatro (4) años y tres (3) meses de prisión, sentencia que fuera confirmada el 13 de octubre del 2021, por la Corte de Justicia de Catamarca.
El juez con competencia en la ejecución de la sanción penal declaró la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los arts. 14 inciso 2 del Código Penal y 56 bis inciso 2 de la ley 24.660 modificados por ley nacional 27.375, en razón a ser contrarios a los principios, derechos y garantías consagrados en el sistema penal juvenil que se encuentran establecidos en los arts. 37 y 40.1 de la Convención de los Derechos del Niño; arts. 18, 31 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, arts. 5.6 de la C.A.D.H., 10.3 P.I.D.C.P., 1 de la ley 24.660 y arts. 5, 8 incisos “a”, “b”, “f” y “k”, 95, 97, 101 y 102 incisos “b”, “c”, “e” y “g” de la ley 5.544.
Consideró que las modificaciones a la ley de ejecución de la pena que impide a acceder a los derechos que son fundamentales y necesarios para lograr el fin de la sanción, se tornan inviables en el proceso penal juvenil, en razón de principios convencionales y constitucionales que deben garantizarse y respetarse para evitar que este fin esencial no se convierta en la “crónica de un fracaso anunciado”
El magistrado se formula preguntas que adquieren respuesta adecuada con su decisión y concluye, al menos dentro de su competencia, que en materia penal juvenil, tratar de hacer efectivo el encierro total que prevén para ciertos delitos los arts. 14 del Código Penal y 56 bis de la ley 24.660 (ambas normas basadas en el adultocentrismo y reformadas por la ley 27.375) tornan esas consecuencias punitivas en una pena cruel, inhumana y degradante, absolutamente prohibida en nuestro régimen.
CABA: Reconocimiento de un ejemplar de especie puma como sujeto de derecho, disponiéndose su libertad total, libre de cualquier medida o restricción legal
RESUMEN:
El Juzgado en lo Penal, Contravencional y de Faltas nro. 3 declaró sujeto de derecho a "Lola Limón", un ejemplar de la especie puma (puma concolor) que había sido víctima de maltrato, disponiéndose su libertad total, libre de cualquier medida o restricción legal y otorgándose su custodia definitiva a la Unidad de Proyectos Especiales (UPE) Ecoparque Interactivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Es nulo el fallo que omite valorar el escrito de descargo presentado por la defensa técnica.
IImputado que al prestar declaración indagatoria se negó a declarar y se remitió al descargo que por escrito formuló junto con su defensora. La reesolución recurrida omitió toda consideración respecto de su versión de lo sucedido y se consignó que había hecho uso de derecho constitucional de negarse a declarar. Por lo tanto la Cámara resuelva que la resolución carece de la motivación suficiente que exige el artículo 123 del Código Procesal Penal y su omisión afecta el derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Del fallo:
Pese a ello, en la resolución recurrida se omitió toda consideración respecto de su versión de lo sucedido, pues -por el contrario- se consignó que XXX había hecho “uso de su derecho constitucional de negarse a declarar”.
De tal modo, se estima que se ha verificado una causal de nulidad absoluta, en tanto la resolución impugnada carece de la motivación suficiente que exige el artículo 123 del Código Procesal Penal y su omisión afecta el derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, razón por la cual habrá de declararse la nulidad del auto de procesamiento (causas números 254/2018 "Ayala", del 7 de marzo de 2018; y 23049/18 “R.”, del 15/07/19).
Precisamente, en el marco de lo dispuesto por los artículos 168 y 445 del Código Procesal Penal, se contempla la “hipótesis de que el tribunal de alzada verifique la existencia de una nulidad absoluta que, como tal, puede declararse de oficio en cualquier estado y grado del proceso” (Palacio, Lino Enrique, “Los recursos en el proceso penal”, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, p. 33, y de esta Sala causa N° 46480/2018, "Martínez, P. M.", del 3 de mayo de 2019, entre otras).