CSJN deja sin efecto sentencia de condena por violación de plazo razonable

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Ante el rechazo del planteo de insubsistencia de la acción penal por violación al plazo razonable por haberse prolongado el proceso por más de diecisiete años, el tribunal oral condenó al procesado a la pena de un año y seis meses de prisión de ejecución condicional por considerarlo autor del delito de falso testimonio. Contra esa decisión, la defensa dedujo recurso ante la cámara de casación, que confirmó la condena. Frente a ello, el apelante recurrió ante la Corte, la cual, por unanimidad, dejó sin efecto la sentencia. Para decidir de ese modo, recordó que el concepto de plazo razonable al que se hace referencia en el artículo 8º, inciso 1º, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe medirse con relación a una serie de factores tales como la complejidad del caso, la conducta del inculpado y la diligencia de las autoridades competentes en la conducción del proceso. Agregó que el mismo ha de ser determinado judicialmente en cada litigio, tomando en consideración los rasgos particulares del caso concreto y su cumplimiento determinará la extinción de la pretensión punitiva a pesar de que los términos de prescripción dispuestos en la ley ordinaria indiquen lo contrario. En ese entendimiento, señaló que el caso en estudio no revestía complejidad alguna, ya que se trataba de una causa por falso testimonio con un solo imputado, cuya investigación no había requerido de trámites procesales complejos. Explicó que el encausado no es el responsable de velar por la celeridad y diligencia de la actuación de las autoridades en el desarrollo del proceso penal, razón por la cual no se le puede exigir que soporte la carga del retardo en la administración de justicia pues ello traería como resultado el menoscabo de los derechos que le confiere la ley. Por todo lo expuesto, consideró que el plazo de duración del proceso no podía estimarse razonable.

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Procesamiento por homicidio culposo e inhabilitación provisoria para conducir automotores

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El procesamiento destaca la existencia de elementos de convicción suficientes para tener por acreditada, con la probabilidad que requiere la etapa, la responsabilidad atribuida -a título de culpa-. Imputado que tenía su cargo la fuente de peligro y la posición de garante que le imponía adoptar los recaudos pertinentes -obligatorios normativamente- para evitar el incremento de riesgo. Violación de los deberes de cuidado. Conducción a una velocidad superior a la permitida, lo que fue determinante de la muerte y las lesiones consecuentes del impacto provocado por la pérdida de control de la unidad bajo tales condiciones de manejo.

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CCC 23442/2021/CA1
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Tribunal Federal declara nulo el secuestro de 44 kilos de Cocaína en virtud de una investigación irregular e ilícita

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El Tribunal Oral Criminal de Resistencia declaró la nulidad del secuestro de 44,737 Kilogramos de cocaína y declaró la absolución del único imputado en la causa luego de que el Ministerio Público Fiscal solicitara la nulidad de todo lo actuado en virtud de la aplicación de la Teoría del árbol del fruto venenoso.
Se trató de un allanamiento efectuado por la Justicia Provincial del Chaco a raíz del robo de un motovehículo y un celular.
De las declaraciones vertidas en el juicio el único testigo declaró que fue coaccionado por dos personas vestidas de civil que alegaron pertenecer a gendarmería y que lo obligaron a señalar al imputado S. como autor del robo de modo contrario sufriría consecuencias ya que el testigo contaba con antecedentes penales.
En sus fundamento, y luego de escuchar a la Fiscalía y Defensa las que coincidieron que la única prueba que conducía a S. era un testigo contaminado sostuvo entre sus argumentos:
El énfasis puesto en la ubicación e individualización de una persona cuyos antecedentes penales innegablemente lo hacían vulnerable y sumamente permeable a la coacción, como era el caso de Luis Alberto Hermosa, es muestra de una preocupante formación de ciertos cuadros policiales a los que se encomienda una de las partes más álgidas y sensibles de todo proceso penal: la prevención e investigación de delitos.
La indisimulable manipulación no agotó en dibujar un elemento probatorio revelador y cuasi dirimente para forzar el hallazgo del estupefaciente (el testimonio de Hermosa), sino que fue más allá, y es lo realmente perturbador para el funcionamiento del sistema. ¬
Se insertó ese dato al extremo de obtener un pronunciamiento jurisdiccional de una Magistrada del Fuero provincial que finalmente habilitó un allanamiento para cuyo diligenciamiento se contó, además, con la presencia de un Ayudante Fiscal.
- Más allá de una sumamente cuestionable actuación, subyace la idea de cuan imperiosa es la necesidad de capacitar y especializar personal en materia de prevención e investigación consustanciados con las directrices convencionales y constitucionales de las que se nutre la legislación procesal vigente, cuya estricta observancia determinan la legitimidad y validez de toda intervención de las fuerzas de seguridad y policiales. Mantener estructuras con nivel tan alto de deficiencias, hará que la gravedad y lectura social que exige la solución de casos como el presente, terminen siempre en aguas de borrajas. Si se apostó a que la verdad no surgiría, no fue más que una apuesta inconsciente y grotesca al azar, pero también un direccionamiento y manipulación temerarios de quienes con ese modo de operar no hacen más que socavar la
cuestionada credibilidad social al sistema judicial.

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“Sánchez, Gabriel Alejandro s/supuesta infracción a la Ley 23.737”, Expediente No 7621/2022/TO1
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CSJN resolvió sobre la pretensión de modificación de registros sacramentales de Alba Rueda

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SUMARIO

La actora promovió acción de hábeas data contra el Arzobispado de Salta con el objeto de que rectifique los registros de su bautismo y confirmación a fin de adecuarlos a su nuevo nombre e identidad de género autopercibida. El demandado sostuvo que lo solicitado era inadmisible en el marco del derecho canónico pero aceptó realizar una anotación marginal en el acta de bautismo referida a los cambios experimentados por la actora en su identidad civil, que resultó insuficiente para la actora. Ante el rechazo de la demanda en las instancias anteriores ésta planteó un recurso ante la Corte, quien confirmó la decisión apelada. Recordó que el Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina de 1966 se enmarca en el principio de neutralidad religiosa del Estado adoptado por la Constitución Nacional y que dicho principio no solamente impide que el Estado adopte una determinada posición religiosa -o bien la de los no creyentes, que no sustentan ni niegan idea religiosa alguna- sino que también le impone tolerar el ejercicio público y privado de una religión. Señaló que los registros sacramentales se encuentran exclusivamente regulados por el derecho canónico en tanto dan cuenta de actos eminentemente religiosos y su utilidad se limita a la comunidad religiosa y no tienen efectos sino dentro del seno de la Iglesia Católica ya que no tienen la virtualidad de probar la “identidad civil”, que es acreditada mediante los instrumentos públicos respectivos. El Tribunal expresó que todo lo referido a dichos registros se encuentra dentro de un ámbito eminentemente eclesiástico respecto del cual el Estado Argentino reconoció a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre ejercicio de su autonomía y que lo contrario importaría exigir a los jueces el examen de cuestiones sobre las que carecen de competencia y socavaría el espíritu del Concordato y la neutralidad religiosa prevista en el texto constitucional argentino.

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RUEDA, ALBA c/ ARZOBISPADO DE SALTA s/HABEAS DATA
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Proyecto para actualizar la ley 25.467 de ciencia, tecnología e innovación a partir de la incorporación de los Sistemas de Inteligencia Artificial

Proyecto de ley impulsado que busca actualizar la ley 25.467 de ciencia, tecnología e innovación a partir de la incorporación de los Sistemas de Inteligencia Artificial, impulsando todo el ciclo de vida de IA, a partir de los principios y valores éticos de la ley 25.467 y de otros que se incorporan, en procura de generar claridad y seguridad jurídica en el desarrollo actual y futuro de IA en nuestro país.

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Guía para la defensa en el litigio penal de casos de criminalización de emergencias obstétricas en la Provincia de Buenos Aires

Sumario para contenido

El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos junto al Ministerio de Las Mujeres, Políticas de Género y Diversidad Sexual de la Provincia de Buenos Aires presenta la Guía para la defensa en el litigio penal de casos de criminalización de emergencias obstétricas en la Provincia de Buenos Aires.

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Fallo sobre reconocimiento fotográfico. ¿Acto reproducible o irreproducible? ¿Exclusivamente jurisdiccional?

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Del Fallo:
No estamos en presencia de la medida innominada de exhibición de fotografías o álbumes fotográficos en ausencia de imputación previa contra persona determinada (in re Sala IV causa n° 31361/18, “Guzmán”, rta.: 7/8/18 y de Sala VI causa n° 57103/17/2, “De los Santos Balta”, rta.: 23/11/17). y sin perjuicio del carácter subsidiario de la diligencia del artículo 274 en relación a la prevista en el artículo 270, primer párrafo, del C.P.P.N, , disentimos con la caracterización efectuada ya que el reconocimiento por fotografías es reproducible, con la salvedad de las circunstancias concretas de su realización entre el acto originario y su eventual repetición, mas ello repercute en el ámbito de la convicción que produce la medida y no en su validez (ver voto del juez Rodríguez Varela en el precedente N° 9787/21 de la Sala VI, “Díaz Morales”, rta.: 16/7/21 y de Sala IV causa N° 47036/21/4, “Durán”, rta.: 11/8/22). Incluso la propia ley contempla estos eventuales aconteceres al obligar a averiguar si el testigo ha vuelto a ver a quien se procura identificar, hubiera ocurrido eso “en persona o imagen” (art. 271).
Ello lleva a considerar que la diligencia no se encuentra entre las enumeradas en el inciso “c” del artículo 213 del C.P.P.N., cuya producción está restringida al fiscal, por lo que tampoco es aplicable el inciso 2° de su artículo 167.
Sobre esta base, corresponde concluir que no le asiste razón al recurrente. Incluso si a modo de hipótesis se sostuviera que la medida sólo podría ser dispuesta por el juez a quo, nada obstaría a su aceptación por el magistrado -como ocurre en este sumario- y su delegación al acusador público, contingencia en definitiva prevista para otras pasibles de producir una invasión en los derechos del justiciable de mayor calibre, como lo es el registro domiciliario (artículo 224, segundo párrafo, del catálogo procesal).

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“LEDESMA, L. M. y otro s/defraudación” (Causa Nº 9682/2020)
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