SUMARIO
La actora promovió acción de hábeas data contra el Arzobispado de Salta con el objeto de que rectifique los registros de su bautismo y confirmación a fin de adecuarlos a su nuevo nombre e identidad de género autopercibida. El demandado sostuvo que lo solicitado era inadmisible en el marco del derecho canónico pero aceptó realizar una anotación marginal en el acta de bautismo referida a los cambios experimentados por la actora en su identidad civil, que resultó insuficiente para la actora. Ante el rechazo de la demanda en las instancias anteriores ésta planteó un recurso ante la Corte, quien confirmó la decisión apelada. Recordó que el Acuerdo entre la Santa Sede y la República Argentina de 1966 se enmarca en el principio de neutralidad religiosa del Estado adoptado por la Constitución Nacional y que dicho principio no solamente impide que el Estado adopte una determinada posición religiosa -o bien la de los no creyentes, que no sustentan ni niegan idea religiosa alguna- sino que también le impone tolerar el ejercicio público y privado de una religión. Señaló que los registros sacramentales se encuentran exclusivamente regulados por el derecho canónico en tanto dan cuenta de actos eminentemente religiosos y su utilidad se limita a la comunidad religiosa y no tienen efectos sino dentro del seno de la Iglesia Católica ya que no tienen la virtualidad de probar la “identidad civil”, que es acreditada mediante los instrumentos públicos respectivos. El Tribunal expresó que todo lo referido a dichos registros se encuentra dentro de un ámbito eminentemente eclesiástico respecto del cual el Estado Argentino reconoció a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre ejercicio de su autonomía y que lo contrario importaría exigir a los jueces el examen de cuestiones sobre las que carecen de competencia y socavaría el espíritu del Concordato y la neutralidad religiosa prevista en el texto constitucional argentino.
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