“(…) En su condición de representante técnico y controlador del funcionamiento de los ascensores del edificio de la calle (…) de esta ciudad, no había efectuado el debido control del elevador N° 1, conforme lo establece la Ordenanza Municipal 49308/95, falencia que desencadenó el 25 de noviembre de 2017 una falla en el mecanismo de apertura de la puerta del 6° piso que permitió que J. A. G. S. y J. P. C. pudieran abrirla, sin que se encuentre la cabina y cayeran al hueco, provocando el deceso del primero y lesiones graves al otro.
Asiste razón a los recurrentes pues la prueba presentada permite agravar su situación procesal en los términos del art. 306 del Código Procesal Penal de la Nación y las medidas dispuestas por el juez de grado para justificar el temperamento expectante son innecesarias pues obtienen respuesta en otras ya incorporadas al legajo.
(…) Cualquier falla era, en principio, un ámbito específico de su competencia. El ascensor era una fuente de peligro y su deber era contenerlo desde que, precisamente, fue contratado por el consorcio para su mantenimiento.
La revisión defectuosa o directamente la falta de ella derivó en el desenlace fatal en atención a que el mal funcionamiento del seguro del bloqueo electromecánico generó la posibilidad a la apertura de la puerta del ascensor en momentos que el no se encontraba a nivel (así lo determinaron las pericias de fs. 157/158 y 269/275).
(…) Lo reseñado acredita que el imputado violó los deberes objetivos a su cargo como responsable de la empresa de conservación del ascensor n° 1 del edificio de la calle (…), al no advertir la falla en el mecanismo de seguridad de la cerradura electromecánica correspondiente a la puerta de rellano del 6° piso que determinó el resultado constatado, que hubiera evitado respetando los reglamentos y recomendaciones que rigen al respecto, destacados por el fiscal y la querella.
(…) la Ordenanza Municipal 49308/95 lo posiciona como garante frente a las personas que utilizaran el ascensor del edificio, por lo que tenía que velar por su buen funcionamiento. Y se acreditó que no efectuó un control eficiente que evitara que la puerta se abriera sin la presencia de la cabina en el lugar.
Como consecuencia de su inobservancia J. A. G. S. falleció y J. P. C. padeció las heridas graves constatadas a fs. 119/122.
Establecido entonces el nexo causal entre el resultado y el actuar imprudente del endilgado, el reproche se funda en que pudo y debió comportarse de manera distinta y que, con la debida diligencia, pudo evitarse el resultado acaecido. Es decir no tomó los recaudos del caso que, normativamente, tenía impuestos.
Es que “(...) el núcleo del tipo de injusto del delito imprudente consiste en la divergencia entre la acción realmente realizada y la que debería haber sido realizada en virtud del deber de cuidado que, objetivamente, era necesario realizar (...)” (Muñoz Conde, “Teoría General del Delito”, Barcelona, 1991, pág. 27 citado por Donna, Edgardo “Derecho Penal, Parte Especial, Tomo I, pág. 212). (…)”.
CITAR
CCC., Sala VI, “M., M. M. s/falta de mérito” (Causa N°72.037/2017) resuelta el 27/12/2019, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.
Comentar