Catamarca: Fallo declara penalmente responsable a joven por robo, pero solo le impone el deber de reparar a su víctima, a quien había abrazado durante el juicio

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Durante la audiencia de debate y de manera espontánea la joven víctima disculpó a S. y le dijo que no le tenía rencor y que ya había pasado su enojo.

No escapa a mi entendimiento que no existe un concepto de perdón universal, pero sí existe un concepto de perdón subjetivo; esto es que cada persona vive el perdón de una manera diferente y como lo siente.

En efecto, para algunas personas el proceso del perdón termina cuando consiguen que desaparezcan las emociones, conductas y pensamientos negativos que les produjo la ofensa, aquello que se conoce como malestar posterior a la ofensa ocasionada con el delito, en donde predominan emociones como la rabia, el odio, el dolor, las conductas de venganza o evitación, y los pensamientos en los que se revive constantemente la ofensa. Para otras personas el proceso de perdón finaliza cuando no sólo consiguen que desaparezcan esas emociones, conductas y pensamientos negativos, sino que además consiguen generar sentimientos positivos hacia el ofensor o compadecerse de él.

Ahora bien, quizás ello fue lo que llevó a E. para perdonar a S., tal vez tampoco ya nos deberían importar esas razones muy personales e íntimas, lo importante es que el perdón ocurrió y es algo que comúnmente no sucede en los procesos penales y, sino es algo común, cuando finalmente acontece, debe representar para el juzgador una circunstancia que no puede ni debe ser obviada para evitar consecuencias punitivas innecesarias.

Y es aquí a donde no quisiera dejar pasar la oportunidad de citar en este momento al excelente criminólogo Nils Christie quien afirma que: “si creemos en los valores de la bondad y el perdón, entonces debemos mantener unainstitución penal pequeña”.

En efecto, no dice Christie que “como seres humanos hemos internalizado, la mayoría de nosotros, algunos valores básicos relativos a lo que podemos y lo que no podemos hacer a otras personas. Son reglas básicas como: a) ser bondadoso; b) no matar; c) no torturar; d) no infligir dolor intencionalmente; e) El perdón está por encima de la venganza.

Estos son valores centrales. Sin entrar en una discusión profunda de derecho natural, me animo a sostener que estos valores de alguna manera están fuera de discusión, son obvios. Y es igualmente obvio que el castigo representa un quiebre respecto de estos valores. Es como si a menudo olvidáramos de qué se trata el castigo, que es un acto realizado con la intención de hacer sufrir a otros seres humanos. El castigo es una actividad en básica desarmonía con estos otros valores apreciados. Ojo por ojo fue un mandato limitativo, no una demanda. El castigo es usado en todos lados, aceptado en todos lados, pero, sin embargo, es una actividad en conflicto con otros valores centrales” (Nils Christie, “Una sensata cantidad de delito”. Editores del Puerto; págs. 153/154).

En definitiva, corresponde aplicar una sanción alternativa consistente en una reparación en la suma de pesos dos mil ($ 2.000) que el joven S. deberá efectuar a la joven E. y, en consecuencia, dar por finalizado el presente conflicto sin necesidad de registración de antecedente alguno.

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Expte. No 042/20 S.F.M. del V. (16 años) p.s.a. robo en calidad de autor (Art. 164o y 45o CP). Fecha 14 de Abril 2019-Capital
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Córdoba: No resulta aplicable el principio de insignificancia cuando se incumplen medidas de aislamiento

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En el punto, cabe señalar que a la fecha del hecho endilgado, el Estado Nacional implementó una serie de reglas, entre las cuales se destaca las restricciones a la circulación para todas aquellas personas que no desempeñaran actividades esenciales.

Respecto de estas restricciones corresponde subrayar que las mismas fueron establecidas con criterios científicos y desde un punto de vista epidemiológico, razón por la cual considero que la conducta desplegada por Ledesma resulta merecedora de reproche penal por haber puesto potencialmente en riesgo, con su incumplimiento, la salud en general de todos los ciudadanos y por tanto el bien jurídico protegido salud pública.
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“LEDESMA, Pablo David sobre violación de medidas – propagación epidemia” Expte. FCB 5698/2020/CA1
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La Plata, fallo de Casación: El Juez no puede incorporar circunstancias de hecho que no definió el jurado.

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El jurado se ocupa de la fijación de los hechos, es decir cuestiones materiales o fácticas, de allí que se expide dictando un veredicto de culpabilidad o no culpabilidad, terminado en ese tramo su intervención. De manera complementaria, el juez técnico fija la pena aplicable al caso concreto por medio de un juicio de cesura, con la obvia participación de las partes, que pueden postular agravantes y atenuantes, las cuales serán receptadas o rechazadas por el juez en la sentencia de manera fundada.

En cuanto al objeto del veredicto del jurado, el mismo se circunscribe a las instrucciones dadas por el juez, que brindan diferentes opciones entre las que debe decidir conforme a la convicción formada a partir de la prueba producida en el debate. La trascendencia de las instrucciones, hace que las mismas sean litigadas y acordadas en una audiencia privada entre las partes y el juez, para que, a partir de ellas, sean los ciudadanos los que definan los hechos y dicten un veredicto de culpabilidad o no culpabilidad.

La verdad jurídica, cuya determinación es la función constitucional del jurado, puede no estar en el extremo máximo que postula la acusación, ni en la absolución que solicita la defensa, sino en una posición intermedia, en la que se tuvieron por probados algunos extremos de la acusación, pero no otros. No es el juicio una apuesta a todo o nada entre las partes (el delito más grave o la absolución), pues ello impediría al jurado cumplir con su función de determinar la verdad fáctica.

En este diagrama de división de funciones entre el jurado y el juez técnico, la utilización de un arma de fuego por parte de Carli para cometer el homicidio en ocasión de robo y sus consecuencias agravatorias, era un extremo no solo que debía ser probado en el debate, sino que, además, debió estar incluido en una de las opciones de tipos penales dadas al jurado en las instrucciones finales previas a la deliberación.

En este contexto, podemos pensar que si el jurado debe adivinar en que supuestos de hecho debe aplicar o no la pauta agravante contenida en el art. 41 bis carecerían de sentido las instrucciones finales y la exigencia de que sean legos los ciudadanos que son jurados desvirtuando asi todo el sistema, lo importante es tener presente que es el jurado quien debe resolver sobre los hechos determinantes que influyen de manera decisiva en la calificación legal (special determination en la tradición del Common law), pues lo contrario rompería con la división de roles reseñada.

Es por ello que el juicio por jurados constituye la herramienta constitucional para llevar a cabo la tarea y es indispensable que no se avance un milímetro sobre su soberanía como Juez natural. Debemos estar muy atentos a las fisuras por donde se puedan colar resabios de poder no delgado. Hay muchas maneras de fulminar un modelo y una de ellas son las prácticas. Dicho esto, cierro mi voto en este punto que fue abordado desde esta lógica, que no es más ni menos que la mirada constitucional de la división de poderes en la administración de la justicia penal.

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causa 101.456 caratulada “CARLI, MAURICIO DAVID S/ RECURSO DE CASACIÓN”
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¿Qué pasa con las cárceles alrededor del mundo? Informes, crónicas y notas relevadas por Adolfo Christen (informe 62)

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Adolfo Fito Christen nos releva noticias del mundo sobre la realidad penitenciaria y nos muestra cuáles son las diferentes medidas que los Estados adoptan frente al virus Covid 19 en contextos de encierro. Una información de vital importancia a la hora de estudiar la situación carcelaria y diseñar políticas públicas. 

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