Rio Negro. Cultivo de cannabis con fines medicinales. Exceso de la cantidad autorizada. Sobreseimiento. Restitución

Fecha Fallo
En este fallo, con sustento en los principios constitucionales de la autonomía personal del hombre y la protección a su dignidad, se resaltó que el constituyente ha garantizado “un ámbito de libertad personal en el cual todos podemos elegir y sostener un proyecto de vida propio”, razón por la cual no puede resultar constitucionalmente válida la punición de una conducta que no traspase a terceros.

Este razonamiento entiendo que deviene por demás aplicable en el presente caso, tanto sea para el cultivo de cannabis para su uso medicinal como así también en caso de considerar que el exceso de plantación tuviera un fin distinto, por cuanto el cultivo se desarrolló dentro de la vivienda de residencia del encartado y así dentro de su esfera de intimidad personal. Que si bien sobre ello puede indicarse que al advertir los vecinos la presencia de las plantas de cannabis -por su fuerte olor- o por la prevención mediante observaciones desde el exterior, lo cierto es que la plantación se realizaba dentro de una suerte de invernadero ubicado en el patio del domicilio.

Por fuera de los razonamientos indicados y que serán la base para resolver con relación a la situación procesal de Danilo Venegas, no puedo dejar de lado lo informado por el Reprocann con relación a los límites establecidos por la norma legal respecto a la cantidad de plantas y metros cuadrados de cultivo autorizados: “En relación a las características y extensión de lugar destinado a cultivar, la norma se limita a señalar un máximo de seis (6) metros cuadrados cultivados, sin hacer referencia a las características edilicias del lugar que los cobije. Finalmente, consideramos necesario agregar, que en función de la etapa iniciática en que se encuentra el desarrollo de los lineamientos del programa, y en términos generales el uso de cannabis con fines medicinales, terapéuticos y paliativos, la propia norma establece que estos parámetros se encuentran sujetos a revisión, en la inteligencia de poder adaptarlos en un futuro, de modo tal que puedan contribuir de la mejor manera a la salud de los usuarios.” .

En tal inteligencia, entiendo propicio recomendar al REPROCANN la implementación de un método de seguimiento y contralor de los permisos concedidos en el ámbito de su competencia, respecto de las condiciones que fueran tenidas en cuenta para su otorgamiento.

Con relación al pedido de restitución presentado por la Defensoría Oficial y sobre el cual se expidiera en sentido negativo la Fiscalía Federal, entiendo que sin necesidad de adentrarme en el fondo de la cuestión, deberá hacerse lugar al mismo de conformidad con la resolución que se adoptará en el presente. Esto es, habiendo analizado y disponiendo el sobreseimiento del Sr. Venegas, no aprecio circunstancia alguna que impida la restitución de los elementos.
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Córdoba. Violación del ASPO. Ley penal más benigna. Art. 205 CP

Fecha Fallo
las excepciones al principio contenido en el artículo 2 del Código Penal encuentran razonabilidad en la entidad axiológica de la materia que tratan o pueden tratar. No hay duda alguna en lo relativo a la excepción contenida en el apartado 2 de artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en atención a que la comunidad internacional ha puesto en la cúspide de la protección a los derechos humanos y ha impedido, coherentemente, que por la aplicación del principio en cuestión todo ese amparo quede diluido. Similar situación se presenta en la legislación temporaria aplicable al caso ahora analizado. Es de conocimiento público y notorio que la humanidad se encuentra ante una situación pandémica nunca vista ni recordada, por las particularidades de su rápida propagación a todo el mundo, la cantidad de personas afectadas y que pueden todavía verse afectadas, la gravedad de las consecuencias, con millones de infectados y muertos y sistemas de salud colapsados o al borde del colapso, entre otras graves particularidades. Basta aportar solo dos datos que reflejan lo extraordinario de la situación: según la Organización Mundial de la Salud hasta el 9 de marzo del 2021, fueron notificados 116.736.437 casos acumulados confirmados de COVID-19 a nivel global, incluyendo 2.593.285 defunciones (https://www.paho.org/es/documentos/actualizacion-epidemiologica-enferme…). Incluso se asiste en estos días a un recrudecimiento de la situación con la aparición y circulación de nuevas y más dañinas cepas del virus que empieza a generar más restricciones, con un notable agravamiento de la situación sanitaria en países vecinos, como lo refleja la Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete Nacional n° 268/2021 del 25 de marzo de 2021. Dicha situación ostensiblemente extraordinaria ha necesitado del dictado de las normas ahora analizadas, como una manera claramente excepcional para enfrentarla. Es claro que dicha normativa ha venido a reflejar y a proteger intereses de la comunidad patria, pero no cualquier interés sino de aquellos que se ubican por encima de los ordinarios; también está claro que tales intereses superiores son los mismos que la comunidad global busca denodadamente proteger. Los altos valores en juego –la salud global- justifican la excepción al principio de la ley penal más benigna, claro está, dentro del contexto constitucional que el Dr. Petracchi realizó en “Ayerza” y que la Corte hizo propio en “Critalux S.A”.
Las razones dadas, que excluyen la aplicación del principio de la ley penal más benigna en lo que respecta a los distintos decretos de necesidad y urgencia dictados con posterioridad a los dos primeros, son aplicables también a la pretensión defensiva referida a la legislación provincial que creó figuras contravencionales vinculadas a la pandemia, porque constituye otra manera de aplicar una legislación más benévola, que como se dijo ha quedado descartada por la excepción analizada.
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CFCP: Hace lugar al recurso de Milagro Sala, anula resolución en su contra. Las imputaciones en su contra estarían prescriptas.

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Como ha expresado el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, la resolución recurrida se funda en una interpretación arbitraria de la normativa aplicable, de conformidad con las constancias comprobadas en la causa.

En efecto, la decisión adoptada ha otorgado efectos interruptivos de la prescripción de la acción penal a hitos procesales que no se encuentran expresamente previstos en el art. 67 del Código Penal.

Se observa que, tal como señaló el acusador al presentar breves notas sustitutivas de la audiencia en la instancia, “...el Tribunal Oral le atribuyó carácter interruptor del curso de la prescripción a la sentencia dictada el 22/6/2017 por la Sala IV de la CFCP. Esta conclusión no es válida porque se asienta sobre una interpretación indebida, que prescinde de la letra manifiesta de la ley, lo que constituye en sí una causal de arbitrariedad de sentencias (Fallos: 278:168, 293:539; 300:588; 301:595, entre otros). Lo mismo ocurre con las referencias a las sentencias de los tribunales provinciales, porque no son las sentencias dictadas en otros hechos los que interrumpen el curso de la prescripción, sino su comisión (de lo que las respectivas condenas darían certeza “retroactiva”). Expresamente lo dice el art. 67 CP al señalar como acto interruptor la comisión de otro delito (y, en consecuencia, su fecha de comisión), y no la sentencia condenatoria dictada a su respecto”.

En efecto, de la mera lectura de la parte dispositiva del decisorio del 22 de junio de 2017 (Reg. 746/17 de esta Sala, con distinta integración) se deduce, sin lugar a duda, que aquel temperamento no constituye ni reúne los requerimientos necesarios para ser considerado una sentencia condenatoria y menos aún, para otorgarle efecto interruptivo en orden al instituto en cuestión.

En análogo sentido, debe descalificarse el análisis asumido por los sentenciantes en punto al efecto predicado en derredor de la comisión de otros hechos por no ajustarse al texto legal.

Desde esa perspectiva y en línea con lo expuesto por el señor Fiscal General ante esta Cámara Federal de Casación Penal, es necesario reparar que la redacción establecida para el artículo citado -a partir de la sanción de la ley 25.990- buscó disipar la vaguedad que generaba el término “secuela de juicio”, al consagrar una enumeración taxativa de los actos procesales que interrumpen los términos de la prescripción; superando, de esta manera, la imprecisión que la ley anterior pudiese presentar (cfr. Fallos: 337:354).

Carátula
CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL- SALA 4 FSA 74000120/2011/TO1/33/CFC5
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Tucumán: Fallo sobre cómputo de la penal respecto de la aplicación del nuevo Código Procesal.

Fecha Fallo

Como bien lo aclaró el impugnante, Argañaraz se encuentra condenado desde fecha anterior a la entrada en vigor del nuevo código procesal penal de Tucumán (Ley N°: 8.933), y por tanto su computo de la pena se llevó a cabo conforme a la regla establecida en el artículo 513, del anterior CPPT cuyo texto dice: “El juez o presidente del tribunal practicará el cómputo de la pena, fijando la fecha de su vencimiento o su monto. Se notificará el decreto respectivo al condenado y a su defensor y al Ministerio Público, quienes podrán observarlo dentro de los tres (3) días. Si no se dedujera oposición en plazo, el cómputo quedará aprobado y la sentencia será ejecutada inmediatamente. En caso contrario, se procederá conforme a lo dispuesto por el artículo 511 (ex 502). El mismo trámite se seguirá cuando el cómputo deba ser rectificado”.

La simple lectura de las normas actualmente vigentes permite advertir las notorias diferencias entre la normativa anterior y la actual. En particular, lo previsto en el inciso 7 del Art. 340 procesal, que refiere especialmente al tipo de información que no preveía el computo de pena según Ley 6203 (Art. 513).

En relación con las consideraciones de la A Quo sobre el conocimiento del cómputo de pena original por parte del condenado Argañaraz y la posibilidad de ser asesorado o informado por su defensor, considero que tal criterio implica un flagrante incumplimiento al artículo 61 inciso 9 procesal, que establece: “Derechos del imputado. A todo imputado deberá asegurarse el ejercicio su derecho de defensa, debiendo la policía, el fiscal y los jueces, informarle de manera inmediata y comprensible los siguientes derechos: (...) 9. A acceder a toda la información disponible desde el momento en que tenga noticia sobre la existencia del proceso, según las previsiones de este Código, constituyendo falta grave su ocultamiento o retaceo; (...)”.

El texto es claro y contundente, y no requiere mayores explicaciones: es derecho de toda persona sometida a proceso, y ello debe extenderse necesariamente al condenado sometido a la etapa de ejecución de la pena, el tener acceso “...a toda la información disponible...”.

La no renovación del cómputo de la pena, conforme a las disposiciones de la nueva legislación procesal, impide al condenado conocer toda la información disponible sobre la ejecución de la pena (art. 340 procesal), ya que el computo original fue realizado conforme al anterior Código Procesal Penal Ley 6203 en su artículo 513, y la información que resulta del cómputo original no alcanza a cubrir las exigencias de la norma vigente actualmente.

Es irrefutable la existencia de un gravamen en perjuicio del condenado, al denegársele la renovación del cómputo de la pena, que le asegura de manera efectiva, el acceso a toda la información disponible relativa a la ejecución de la pena que le fue impuesta. El fin de la norma contenida en el art. 340 es claramente instrumental, y viene a dar contenido al derecho previsto en el art. 61.9 CPPT, a favor de la persona sometida al proceso. Es absurdo el argumento de la decisión impugnada, respecto de que no se causa gravamen al condenado, cuando es evidente que se le frustra el derecho a tener acceso a toda la información disponible relativa a la ejecución de la pena que le fue impuesta.

Carátula
Legajo No 8871/16-I1 - Causa: “ARGAÑARAZ CARLOS ALEJANDRO (A) MANCUSO / LOCO ALE S/ HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ENSAÑAMIENTO Y ALEVOSÍA EN CONCURSO REAL CON EL DELITO DE DESOBEDIENCIA JUDICIAL”
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CABA: Nuevos lineamientos de política criminal en casos de violencia de género

Pautas para el ejercicio de la acción penal y contravencional en los casos de violencia de género. Investigación y litigación en casos de femicidio y de otros crímenes por razones de género.

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Hábeas Corpus: Autoriza ingreso al país por cuestiones humanitarias (paciente oncológica)

Fecha Fallo

"Entonces, frente al estado de pandemia se deben conciliar
los intereses en pugna. El de la beneficiaria a recibir un tratamiento
adecuado en la República Argentina con sus médicos de confianza,
para paliar las consecuencias que su enfermedad podría ocasionar,
salvaguardando así el derecho de regresar al país respetando sus
disposiciones constitucionales (art. 14 CN) y, por otra parte, la
protección de la salud de la población -génesis de la limitación- (arts.
4.1 y 5.1 de la CADH y 6.1 del PIDPyC)."

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