Jul
27
2022

Córdoba - Asociación ilícita fiscal: antes y después de la ley 27.430

Fecha Fallo

SUMARIO:

El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de la ciudad de Córdoba, integrado en forma unipersonal por la Jueza de Cámara doctora María Noel Costa decidió absolver a los acusados en relación al delito tipificado en el art. 15 inc. “c” del Régimen Penal Tributario (ley 24.769 –texto según ley 25.874-) por el que habían sido llevados a juicio oral y público.
En el citado fallo se analiza en primer lugar la posible afectación de la garantía del plazo razonable y se concluye que no se ha visto vulnerada, rechazando por ello el planteo de insubsistencia de la acción penal por violación de la garantía de ser juzgado en plazo razonable.
A continuación se realiza un estudio de los principios que conducen a determinar cuál es la legislación que corresponde aplicar a los hechos delictivos que se les achacan a los acusados, llegando a la siguiente conclusión: “…analizada la plataforma fáctica, el marco constitucional y legal que rige la aplicación de la ley penal en el tiempo la doctrina y jurisprudencia reciente, entiende la suscripta que resulta de aplicación en autos, en relación a la figura de la asociación ilícita fiscal, el texto del artículo 15 inciso de c, conforme Ley 24.769, texto según Ley 25.874, vigente al momento de los hechos y que en función de la aplicación de la Ley penal más benigna, y lo expresado en relación a la condición de norma penal en blanco, y el elemento normativo del tipo que exige que se constituya para cometer delitos tributarios, y sin desconocer que si bien se trata de una figura autónoma lo cierto es que no es independiente a la comisión o posible comisión de delitos tributarios que a la postre resultaron atípicos, corresponde sin más absolver a los imputados por aplicación de lo establecido en el texto constitucional, -artículo 18-, Pacto de San José de Costa Rica -artículo 9- y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -artículo 15- y artículo 2 del código penal…”.
Luego, continúa con el análisis de la tercera cuestión planteada en la que se avoca al estudio de la existencia de los hechos investigados y la presunta responsabilidad de los acusados en ellos, donde también llega a la conclusión de que corresponde dictar su absolución.
Para llegar a dicha conclusión comienza haciendo un análisis de la figura delictiva tipificada en el art. 15 inc. “c” de la ley 24.769 según ley 25.874. Repara en los requisitos exigidos por el tipo penal, mencionando los siguientes: 1) formar parte de una asociación u organización, 2) número mínimo de intervinientes 3) el propósito colectivo de infringir la ley 24.769, 4) en forma habitual.
Y en base a ello, concluye que, “…en autos no se ha podido probar ni por testimonios, ni por la prueba informativa y documental existente que las sociedades constituidas por Martinat y Pautassi, tuvieran por fin u objeto la comisión de delitos tributarios, más allá del reproche que merezcan por otros tipos de hechos…”
Finalmente, sostiene que: “Habiendo quedado sentada la falta de participación y de responsabilidad de Sánchez, Escudero, Olivero y Sabulsky, se debe tener por inexistente el hecho investigado toda vez que no se encuentra acreditado el elemento objetivo del tipo penal, esto es, el mínimo de personas requerido para la configuración de la asociación ilícita (tres personas), resultando innecesario el análisis puntual de la conducta de Martinat y Pautassi, quienes fueran sindicados como organizadores de la misma”.
Añade a sus consideraciones: “Sin embargo resulta necesario advertir, que en virtud de lo que se viene exponiendo, no solo no se configuran el tipo penal de asociación ilícita fiscal por no reunirse el mínimo de tres personas, sino que además no se ha acreditado la voluntad asociativa con fines ilícitos de ninguno de los imputados en la causa, ni tampoco la unión de los imputados en esa coincidencia sobre el objetivo criminal, asimismo, como se pasara a exponer tampoco se encuentra acreditado en autos la existencia de pluralidad de planes delictivos, es decir, la indeterminación delictual que requiere la figura como tal, lo que supone que Martinat y Pautassi, tampoco pueden formar parte de una asociación ilícita”.
Y agrega: “En definitiva a la par de encontrarse solo un tipo penal presente, lo cual como se ha dicho resulta insuficiente para la aplicación del tipo de asociación ilícita, tampoco puede afirmarse la existencia de pluralidad de planes delictivos, ya que solo se vislumbran hechos de evasión –según la determinación de Afip- que fueron cancelados por los imputados, como lo perseguido por Martinat y Pautassi, con lo cual podemos afirmar que resulta insuficientes los mismos para hablar de una asociación ilícita fiscal”
Concluyendo en el dictado de la absolución de los acusados, solución que condujo a declarar abstractos los demás planteos que habían sido llevados a estudio.

Carátula
“MARTINAT PABLO SEBASTIÁN Y OTROS s/ ASOCIACION ILICITA – EXPTE N° FCB 15789/2013/TO1”
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