CSJN: la Corte reitera el criterio sostenido en "Salvini" sobre tenencia de estupefacientes para consumo persona en cárceles
RESUMEN:
Por mayoría y con integración del juez Guillermo Alberto Antelo, la CSJN reiteró el criterio establecido en el reciente fallo "Salvini", según el cual no puede justificarse la criminalización de la tenencia de estupefacientes imputada por el mero hecho de que haya ocurrido dentro de un establecimiento carcelario.
Sobre el tema, véase:
"Arriola, de la calle a la cárcel" columna disponible en https://www.pensamientopenal.com.ar/doctrina/90340-arriola-calle-carcel
Fallo "Salvini": "CSJN por mayoría revierte el criterio establecido en "Rodríguez, Héctor Emanuel" haciendo remisión a disidencia", en https://www.pensamientopenal.com.ar/fallos/90334-csjn-mayoria-revierte-criterio-establecido-rodriguez-hector-emanuel-haciendo-remision
El criterio anterior, revocado, puede verse aquí: "En fallo dividido la CSJN confirma una condena por tenencia de estupefacientes para consumo personal dentro de un penal", disponible en https://www.pensamientopenal.com.ar/fallos/89543-fallo-dividido-csjn-confirma-condena-tenencia-estupefacientes-consumo-personal-dentro
CSJN: Conformación del Consejo de la Magistratura: pronunciamiento anterior de la Corte y partición del bloque mayoritario
RESUMEN:
Mediante la sentencia "Colegio de Abogados de la Ciudad de Buenos Aires" (Fallos: 344:3636) la Corte había ordenado que el Consejo de la Magistratura debía integrarse, entre otros estamentos, por un representante de la segunda minoría parlamentaria del Senado. Vencido el plazo que se había fijado en la sentencia, el “Frente de Todos” tomó la decisión de dividirse en dos bloques dando como resultado que, quien hasta ese momento detentaba la calidad de segunda minoría quedara excluida de la representación en el organismo. Frente a esta situación, dos senadores del bloque afectado interpusieron un amparo alegando que la división referida había sido simulada y ficticia, con el único e ilegítimo fin de incumplir el fallo de la Corte. El amparo fue rechazado en las instancias anteriores lo que motivó la interposición de un recurso extraordinario que dió lugar a la intervención de la Corte que hizo lugar al amparo y declaró la nulidad de la decisión del Senado que había realizado las designaciones. Para decidir de este modo, el Tribunal señaló en primer lugar que se trataba de un caso de innegable gravedad institucional y, al mismo tiempo, de una cuestión justiciable ya que la decisión no recaía sobre un acto relacionado con la dinámica propia de la organización interna de una de las cámaras del Congreso sino sobre la regularidad del procedimiento seguido para cumplir con lo dispuesto por una sentencia anterior de la Corte. Expresó, además, que la fecha de la notificación de dicho pronunciamiento era el momento que el Congreso debía tener en cuenta para determinar cuál era el bloque de cada cámara que, por ser la segunda minoría, debía proponer el representante correspondiente. Consideró la Corte, que la división realizada en el bloque no obedeció a fines genuinos sino al objetivo de una fuerza política de ocupar en el Consejo un lugar que no le correspondía según las reglas establecidas en el pronunciamiento previo. Agregó que ese procedimiento no era respetuoso de las exigencias constitucionales sino manipulativo dado que desnaturalizaba el fin constitucional de representación pluralista procurado por el constituyente y el legislador, por lo que no debía admitirse su validez. De este modo, la Corte hizo lugar a la acción de amparo y declaró la nulidad del decreto parlamentario respectivo, sin perjuicio de declarar la validez de los actos cumplidos por el Consejo con la participación cuestionada. Asimismo, declaró que la partición del bloque mayoritario resulta inoponible a los fines de dicha conformación.
CNACC: Suspensión por art. 77 del CPPN. Internación involuntaria en el PRISMA
RESUMEN:
En el caso, se realiza un análisis integral de las constancias incorporadas que pone de manifiesto que, para el tiempo de los hechos, la imputada no podía comprender cabalmente la criminalidad de sus actos ni dirigir sus acciones con arreglo a esa comprensión de antijuridicidad. Surge de los dictámenes médicos que, si bien no resultan vinculantes y corresponde al juez evaluar, en cada supuesto, la inimputabilidad de una persona, en el caso, no se advierten motivos que justifiquen apartarse de las consideraciones realizadas. En efecto, de los informes no se advierte que la involucrada resulte ser peligrosa para sí o para terceros. No corresponde adoptar una medida de seguridad. De todas formas, el tribunal considera que en el caso resulta prudente y razonable, en los términos de los artículos 32 y 43 del Código Civil y Comercial de la Nación como de la ley de salud mental 26.657, que tome intervención la justicia civil con conocimiento de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces (artículo 43 de la ley orgánica del Ministerio Público de la Defensa) de acuerdo a lo consignado por los distintos informes agregados.
Finalmente, se resuelve revocación, declarar la inimputabilidad, disponer el sobreseimiento y ordenar la inmediata libertad, debiéndose remitir testimonios de las actuaciones al Sr. Juez Civil en turno, con conocimiento de la Defensoría Pública de Menores e Incapaces (artículo 43 incisos a y c de la ley 27149) para que, si lo considera necesario, se realice el seguimiento.
CSJN: Regularización excepcional de obligaciones por infracción al art. 954 del Código Aduanero
RESUMEN:
La Cámara por aplicación del art. 55, inc. a, de la ley 27.260, declaró condonadas sendas multas que le habían sido impuestas a la empresa accionante por la comisión de la infracción prevista en el art. 954, ap. 1, inc. C (ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere) del Código Aduanero. Recurrida la resolución por la Dirección General de Aduanas, la Corte confirmó la sentencia apelada. Para decidir de este modo, consideró que la conducta endilgada a la empresa actora resulta susceptible de ser condonada de acuerdo a lo normado por el art. 55 de la ley 27.260, en la medida en que la sanción reprochada no se encontraba firme a la fecha del acogimiento al régimen de regularización.