SUSPENSIÓN DE JUICIO A PRUEBA – OPOSICIÓN FISCAL – CARÁCTER VINCULANTE – CONTROL DE RAZONABILIDAD - AUTO-INHABILITACÍON – PLAZO INFERIOR AL PREVISTO PARA EL DELITO IMPUTADO – LESIONES CULPOSAS LEVES

Fecha Fallo

“Con relación a la concesión o rechazo de la suspensión del juicio a prueba, la posición de la acusación pública resulta vinculante, salvo que aparezca ilegal o irrazonable (voto de la jueza Llerena al que adhirió el juez Rimondi).

Citas de “Bersce”, CCC, Sala 1, Reg. nro. 521/2018, resuelta el 16 de mayo de 2018 y “Valdiviezo”, CNCC, Sala 1, Reg. nro. 648/2018, resuelta el 7 de junio de 2018

 

A los fines de considerar la razonabilidad de la oposición del representante del Ministerio Público Fiscal, en el marco de la suspensión de juicio a prueba, cabe señalar que la exégesis del anteúltimo párrafo del art. 76 bis CP requiere, para su procedencia, que el imputado proponga auto-inhabilitarse razón por la cual la ausencia de tal ofrecimiento no permite superar el reparo impuesto por el legislador (voto de la jueza Llerena al que adhirió el juez Rimondi).

Citas de “Cejas”, Sala 1, Reg. nro. 992/2018, resuelta el 23 de agosto de 2018; “Ludueña”, Sala 1, Reg. nro. 1172/2019, resuelta el 2 de septiembre de 2019 y “Eres”, Sala 1, Reg. nro. 705/2018, resuelta el 21 de junio de 2018

 

En el marco de la suspensión de juicio a prueba, la auto-inhabilitación se puede admitir como pauta de conducta cuando es ofrecida por la persona que solicita la suspensión de juicio a prueba, de manera que no resulta óbice al otorgamiento el instituto. Sin perjuicio de ello, tal ofrecimiento será tomado con consideración siempre y cuando se encuadre dentro de las generales de la ley. Se infiere, entonces, que si bien resulta factible sortear el obstáculo del penúltimo párrafo del art. 76 bis CP a través del ofrecimiento de auto-inhabilitación, éste siempre debe encuadrarse dentro del plazo mínimo que exige la suspensión del proceso a prueba, según reza el art. 76 ter CP –es decir, un año- (voto de la jueza Llerena al que adhirió el juez Rimondi)

Cita de “Turrado”, causa nº 5068, Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 15, resuelta el 27 de marzo de 2017

 

En el marco de la audiencia del art. 293 CPPN, se debe precisar si el dictamen fiscal recurre a fórmulas genéricas, caprichosas o, por el contrario, si presentó motivos fundados para oponerse a la concesión del beneficio. Al respecto, si el fiscal general expuso que, conforme la instrucción general PGN 24/2000, el ofrecimiento de auto-inhabilitación propuesto por la defensa resultaba insuficiente para sortear la pena de inhabilitación que prevé la figura legal, además de no cumplir con el plazo mínimo de probation que estipula el art. 76 CP, cabe concluir que su argumento tenía arraigo normativo y doctrinario para no ser descalificada, ya que era una derivación lógica y razonada del derecho vigente (voto del juez Bruzzone).

 

La pena de inhabilitación, por sus fines específicos, siempre debe ser efectiva y no se puede suspender; por ello, es admisible la auto-inhabilitación para sortear ese impedimento legal. No obstante, tal ofrecimiento siempre debe tener la magnitud suficiente para poder actuar como un sustituto efectivo de la pena de inhabilitación, la cual, desde la entrada en vigencia del Código Penal en 1922, nunca pudo ser dejada en suspenso (voto del juez Bruzzone).

Cita de “González”, Sala 2, Reg. nro. 15/2015, resuelta el 10 de abril de 2015

 

El plazo previsto en el art. 76 bis CP, para la suspensión del proceso a prueba, impone una limitación temporal de 3 años, lo que excluye aquellas penas de inhabilitación que, en su mínimo, están por encima de ese plazo, como ocurre, en el supuesto de homicidio imprudente (art. 84 CP), respecto del cual no hay forma de compatibilizar tal previsión con el cumplimiento efectivo de una inhabilitación respetando el mínimo legal de la figura. Esto se debe a que el plazo de auto-inhabilitación que se impondría como regla de conducta, deberá tener de base –cinco (5) años- un monto mínimo superior al máximo –tres (3) años- establecido para la procedencia del instituto de la suspensión del juicio a prueba (voto del juez Bruzzone).

 

En el marco de la suspensión de juicio a prueba, todo ofrecimiento de auto-inhabilitación que se ubique por debajo del mínimo previsto por una figura legal, resulta incompatible con la norma al evitar el cumplimiento de una pena que debe efectivizarse (voto del juez Bruzzone).

 

Corresponde dejar sin efecto la decisión que concedió la suspensión de juicio a prueba al aceptar, pese a la oposición fiscal, la auto-inhabilitación propuesta por un tiempo inferior al mínimo legal previsto en el delito de lesiones culposas leves que se imputa, puesto que tal propuesta resulta incompatible con dos previsiones legales que impiden su concesión: a) la figura legal que se encuentra comprometida en el juicio que se busca suspender prevé la pena de inhabilitación de uno (1) a cuatro (4) años y b) el art. 76 bis CP que prevé la concesión del instituto, estipula que el plazo de su otorgamiento oscila entre uno (1) y (3) años (voto del juez Bruzzone).

 

“Ortiz Brizuela, Juan Ramón s/ recurso de casación”, CNCCC 35522/2017/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 1455/2019, resuelta el 15 de octubre de 2019”

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Hurto - Sobreseimiento - Imputados que intentaron sustraer dos monopatines eléctricos de los que se encuentran en la vía pública con posicionamiento satelital para ser alquilados on line - Hecho típico

Fecha Fallo

El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “C., R. D. y otro. s/sobreseimiento” (Causa N° 54.366/2019) resuelta el 2/9/19 donde Carlos Alberto González e Ignacio Rodríguez Varela  revocaron el sobreseimiento de quienes fueran imputados de haber intentado sustraer dos monopatines eléctricos de los que se encuentran en la vía pública para alquiler de manera on line y cuentan con posicionamiento satelital.

Señalaron que, "(...) Podría sostenerse que mediante el accionar atribuido –llevar sobre los hombros y en la vía pública dos monopatines eléctricos ajenos–, los imputados no lograron quitar los objetos de la esfera de custodia del propietario. No obstante, ello lo fue con motivo de la interceptación por parte del personal policial que dio inicio a la presente causa y permitió el recupero de los bienes, sobre los cuales la empresa “Grin” (Adecco Argentina SA) mantiene una especial relación de dominio que implica dejarlos a disposición en la vía pública para su uso previo alquiler “on line”. La defensa no controvirtió que fueran ajenos a sus asistidos como tampoco que estuvieran en condiciones tales de poder ser considerados abandonados. De hecho, se trata de objetos que cuentan con avanzada tecnología de posicionamiento satelital. Tampoco se negó que R. D. C. y W. J. P. carecían de teléfonos celulares que hubieran permitido acceder a la aplicación “Grin” para contratar el alquiler temporal de las cosas. Todo lo expuesto demuestra que no estaban habilitados para su uso. El desplazamiento concretado en esas condiciones por los nombrados (es decir, con la modalidad expuesta y sin haber alquilado los objetos) no puede sino ser considerado el intento de apoderamiento ilegítimo y doloso que contempla el artículo 162 del Código Penal, de modo que por entender típica la conducta, corresponde revocar el sobreseimiento dictado. (...)".

 

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ABUSO SEXUAL – SOBRESEIMIENTO – FALTA DE FUNDAMENTACIÓN – AFECTACIÓN DE LIBERTAD Y DESARROLLO SEXUAL DE LA QUERELLANTE

Fecha Fallo

“Corresponde anular el sobreseimiento dispuesto en las actuaciones, en tanto que el razonamiento efectuado por el a quo presenta fisuras en su estructura lógica al sostener que el suceso atribuido al imputado –haber alzado, abrazado con fuerza e intentado besar a la querellante- pudo haber constituido una “situación displacentera” y “no deseada” para aquella, pero rechazó enfáticamente la posibilidad de que la conducta encuadrara en la conducta típica exigida por art. 119, primer párrafo, CP, pues “objetivamente” no se había afectado su libertad y desarrollo sexual. Es que es precisamente tal situación displacentera y no deseada es la que motivó el inicio de las actuaciones, en virtud de que se consideró afectada la libertad sexual de la denunciante, razón por la cual lo resuelto importó una mera apreciación de los magistrados sin una debida fundamentación que lo sustente, lo que torna arbitrario lo resuelto  (voto de los jueces Jantus, Morin y Días)

 

No constituye un requisito exigido por el tipo penal previsto en el art. 119, 1er. párrafo, C.P. la ausencia de afección alguna vinculada a la victimización sexual o al desarrollo sexual por parte de la víctima. Lo contrario importa introducir requisitos que el tipo penal en cuestión no exige (voto de los jueces Jantus, Morin y Días)

 

“G., N. O. s/ recurso de casación”, CNCCC 46394/2016/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 1407/2019, resuelta el 7 de octubre de 2019”

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Lesiones culposas leves. Accidente de tránsito. Víctimas que no instaron la acción penal. Archivo por no poder proceder. Agravio del fiscal: razones de seguridad o interés público. Rechazo

Fecha Fallo

El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “C. R., R. D. s/archivo” (Causa N° 43.115/18) resuelta el 30/8/19 donde Mariano Scotto, Juan Esteban Cicciaro y Mauro Divito confirmaron el auto del juez de la instancia de origen que, en su punto IV, dispuso el archivo por no poder proceder respecto de las lesiones que habrían sufrido seis víctimas en un accidente de tránsito debido a que que no instaron la acción penal.

            El Ministerio Público Fiscal que recurrió la resolución invocó razones de seguridad o interés público (art.72 inciso 2 del Código Penal) pero los vocales precisaron que “…el Tribunal comparte el criterio en que se ha fundado la decisión adoptada, pues de las constancias de la causa no surge que M. T. N. S.,  V. F. V.,  C. P. A.,  Y. A.,  L. A. V. y la progenitora de C. L. L. P. hubieran instado la acción penal y el Dr. De Tommaso sólo invocó razones de seguridad o interés público en ocasión de la audiencia oral, lo que imposibilita atender tal extremo (arts. 445 y 454 del Código Procesal Penal), por lo que no corresponde incluir en la imputación las lesiones –todas de carácter leve- que habrían sufrido los nombrados, de acuerdo con lo establecido por el art. 72, inciso 2º, del Código Penal (de esta Sala, causas números 650080321/2011, “Canolei, Jorge”, del 10 de noviembre de 2016 y 14076 “Canesa, Ezequiel” del 3 de agosto de 2018)….” .

 

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Fallo de la Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal de La Plata, sala IV. USO SEXUAL ~ CODIGO PENAL ~ CONV. INTERAMERICANA PARA PREVENIR SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ~ CONV. SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. DERECHOS HUMANOS

Fecha Fallo
Sumarios:
1 . La acción penal promovida contra el imputado por el abuso sexual con acceso carnal agravado de una menor
no se encuentra prescripta; pues, si bien el hecho fue cometido antes de la vigencia de las leyes 26.705 y 27.206,
que suspenden la prescripción hasta que la víctima, habiendo cumplido la mayoría de edad, formule o ratifique
la denuncia; sí se encontraban vigentes los principios jurídicos que motivaron esas normas, con sustento en la
Convención sobre los Derechos del Niño; por lo que decidir de otra manera implicaría ir contra las obligaciones
que asumió el Estado, en flagrante violación del superior interés del niño.
2 . La acción penal promovida contra el imputado por el abuso sexual con acceso carnal agravado de una niña,
cometido antes de la entrada en vigencia de las leyes que establecen la suspensión de la prescripción en delitos
cometidos contra menores, no se encuentra prescripta; pues el art. 67 del Cód. Penal debe ser interpretado de
forma armónica con la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, que ya se encontraban incorporadas al bloque de
constitucionalidad en el momento en que acontecieron los hechos. (Del voto de la Dra. Oyhamburu).
3 . Tratándose de la prescripción de la acción penal seguida contra el imputado por el abuso sexual con acceso
carnal agravado de una niña, se observa un enfrentamiento de dos valores jurídicos como son la protección del
imputado y la protección de la víctima; lo cual impone resolver en el sentido de que la acción no se encuentra
prescripta, porque eso prioriza el interés superior del niño. (Del voto de la Dra. Oyhamburu).
Carátula
O. L. s/ prescripción - abuso sexual con acceso carnal calificado
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