Excarcelación rechazada - Escala penal que supera los topes previstos en los artículos 316 y 317 del CPPN - Ausencia de riesgos procesales - Imputado cuya situación procesal no fue resuelta en el principal - Improcedencia de la continuidad de la detención

Fecha Fallo

El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “P., R. D. s/excarcelación” (Causa N° 72.386/2019) resuelta el 15/10/19 donde Julio Marcelo Lucini, Mariano González Palazzo y Magdalena Laíño –ésta última por su voto-, revocaron el auto de la juez de la instancia de origen que había rechazado la excarcelación y la concedieron bajo caución real o personal de cien mil pesos con más la obligación de que el imputado se presentara mensualmente ante el juzgado. La vocal Magdalena Laíño añadió una caución institucional a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires para que se responsabilizara ante los órganos jurisdiccionales del cumplimiento de la obligación de comparecencia impuesta.

Marcelo Lucini y Mariano González Palazzo explicaron en su voto conjunto que si bien el juzgado consideró que la pena, conforme al delito atribuido –homicidio cometido abusando de su función como integrante de la Policía de la Ciudad mediante el uso de un arma de fuego-, superaba los topes previstos en los artículos 316 y 317 del CPPN, en el caso resultaba difícil establecer por vía incidental una correcta calificación de los hechos (lineamientos fallo “Vicario” de la Casación Federal). Agregaron que “….En cuanto a los riesgos procesales, asiste razón a la defensa en que al tramitar su pedido de prisión domiciliaria se realizaron los estudios pertinentes que dan cuenta de su arraigo y tampoco se advierte peligro de entorpecimiento desde que en la causa interviene otra fuerza preventora que ya realizó gran parte de la recolección probatoria. Pero destacamos enfáticamente que no es necesario profundizar en tales extremos dado que al día de la fecha no se ha resuelto su situación procesal en el legajo razón por la cual, al no contar con la medida cautelar que exige el artículo 312 del catálogo instrumental en término perentorio, se impone su soltura. Si bien la Fiscalía de Cámara ha revertido en la audiencia la postura de su inferior jerárquico, lo hizo una vez vencido el plazo previsto en el artículo 306 del citado -se le recibió declaración indagatoria el pasado 3 de octubre (fs. 229/234 de los testimonios acompañados) sin haber procurado con anterioridad el dictado de la prisión preventiva en primera instancia. Y tampoco en su análisis hizo particular hincapié a la subsistencia de los límites que al respecto establece el art. 319 del ritual. No obstante, para garantizar su sujeción al proceso, se adoptará una caución personal o real de cien mil pesos ($100.000), junto con la obligación mensual de comparecer a los estrados del Tribunal. (…).” .

Magdalena Laíño, que votó con sus propios fundamentos, compartió la solución propuesta por sus colegas y señaló que el fiscal de primera instancia dictaminó fundadamente que no se oponía a la excarcelación del imputado aunque se debía establecer las condiciones bajo las cuales se garantizaría su soltura. Agregó que si bien el Fiscal de Cámara se opuso a la excarcelación, lo hizo en forma parcial pues nada dijo respecto de las condiciones personales del encausado (arraigo, favorable impresión que causó en la indagatoria, etc) extremos que sí fueron valorados por su inferior jerárquico, por lo que conservaba plena validez el dictamen primigenio. Señaló también que los motivos que en su oportunidad sustentaron la negativa de la magistrada, perdieron virtualidad porque tal como ella misma lo señaló al conceder los arrestos domiciliarios, restan pocas diligencias a producir y las pendientes se encuentran próximas a ser agregadas. Sin perjuicio de ello, sostuvo que hubo un exceso en la jurisdicción y se vulneró el modelo de proceso acusatorio toda vez que el dictamen del fiscal operó como límite y no puede ir más allá de lo requerido por la acusación. Resaltó que tampoco se había regularizado la situación procesal de los imputados ni hubo pronunciamiento en los términos del art.  312 del CPPN, por lo que no correspondía que se continuara con la detención. Finalmente agregó que "(...) corresponde revocar la decisión atacada, y conceder la excarcelación del nombrado bajo una caución personal o real –cuyo monto comparto con mis colegas pues se fijó atendiendo a su situación socioeconómica-, junto con la obligación de presentarse en el juzgado mensualmente, a lo que agrego una “caución institucional” a la Policía de la Ciudad de Buenos Aires a fin de que se responsabilice ante los órganos jurisdiccionales del cumplimiento de la obligación de comparecencia impuesta…”.

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LIBERTAD CONDICIONAL - REQUISITOS PARA SU CONCESIÓN - OPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCAL - OPINIÓN FAVORABLE DEL CONSEJO CORRECCIONAL - INFORME NEGATIVO DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

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Resulta arbitraria y contradictoria la denegatoria de la libertad condicional decidida por el juez de ejecución con fundamento en la circunstancia de que el condenado necesita finalizar la última fase del Programa Específico de Tratamiento y, con base en el informe del Equipo Interdisciplinario, en vez de considerar la opinión favorable emitida por el Consejo Correccional, puesto que por su competencia específica, se trata de una cuestión que el propio magistrado debe supervisar, máxime si tiene conocimiento del caso desde hace más de un año, tiempo en el que el condenado parece haber observado los reglamentos y las propuestas carcelarias (del voto del juez Jantus, al que adhirió el juez Sarrabayrouse).

 

Es contradictoria la denegatoria de la libertad condicional con fundamento en el dictamen del representante del Ministerio Público Fiscal, pese a destacar que los argumentos brindados por aquél no resultan consistentes. Al respecto, el fiscal no tuvo en cuenta que se trata de la ejecución de una pena corta ni que el condenado cumplió holgadamente con el requisito temporal mientras que, por otra parte, omitió tener en cuenta la opinión positiva del Consejo Correccional y, en su lugar, valoró en contra del recurrente el informe del Equipo Interdisciplinario, el cual no puede suplir ni reemplazar la decisión adoptada por el mencionado Consejo (del voto del juez Jantus, al que adhirió el juez Sarrabayrouse).

 

“Borner, Alexis Gabriel s/ rechazo de libertad condicional”, CNCCC 22140/2014/TO1/EP1/1/CNC1, Sala 2, Reg. n° 1458/2019, resuelta el 16 de octubre de 2019.

 

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Homicidio con dolo eventual en concurso ideal con lesiones graves - Imputado que a exceso de velocidad y presuntamente alcoholizado atropelló un puesto de control de tránsito provocando la muerte de una agente y lesiones graves a otro

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El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “V, E. D. s/procesamiento” (Causa N° 65.142/2019) resuelta el 16/10/19 donde Hernán López y Ricardo Matías Pinto confirmaron el procesamiento por homicidio simple –con dolo eventual- en concurso ideal con lesiones graves, respecto del automovilista que, a exceso de velocidad y presuntamente alcoholizado atropelló un puesto de control de tránsito provocando la muerte de una agente y lesiones graves a otro.

Los vocales compartieron la calificación legal adoptada por la magistrada de la instancia de origen y concluyeron que la evaluación conjunta y armónica del plexo probatorio acumulado permitía concluir que el imputado incurrió en un obrar doloso –con dolo eventual- y no en un caso de culpa consciente, como lo planteó la defensa. Precisaron que los elementos reunidos en el expediente eran indicativos de una conducción temeraria, altamente riesgosa y peligrosa, en tanto circulaba con exceso de velocidad y en forma zigzagueante y daban cuenta del conocimiento y voluntad de realización del resultado disvalioso reprochado, pues inclusive continuó su marcha luego del impacto. En orden a la discusión sobre la aceptación del resultado por parte del imputado o bien la ausencia de dicho extremo, entendieron que eran cuestiones que debían evaluarse en el juicio a la luz de la inmediación con la prueba y la confrontación de ésta por las partes y el tribunal de juicio.

Finalmente, confirmaron el rechazo al pedido de legitimación presentado por la Dirección de Asuntos Penales de la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debido a que el objeto procesal del legajo se circunscribe, de momento, al fallecimiento de una agente y a las lesiones sufridas por otro, circunstancias que evidencian que quienes revisten las condiciones que la ley procesal reclama para constituirse en acusador privado resultan ser los familiares de la fallecida, el agente lesionado o, en su caso, sus familiares, no vislumbrándose un perjuicio concreto y actual que afecte en forma directa a la Procuración General de la Ciudad.

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Prohibición del uso del término "pornografía infantil"

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Por medio de la Acordada 29.363 la Suprema Corte de Justicia de Mendoza dispuso que no se utilice más el término pornografía infantil en escritos y actuaciones del Poder Judicial, estableciendo que en su lugar se denomine material de abuso sexual de niñas, niños y adolescentes (MASNNA) y material de explotación sexual de niñas, niños y adolescente (MESNNA).

La iniciativa, impulsada por el ministro Mario Adaro, fue aprobada por los ministros Dalmiro Cuelli y Jorge Nanclares, quienes advirtieron que el término “pornografía infantil” con el que comúnmente se define al material que castiga la acción típica del artículo 128 del Código Penal estigmatiza a las víctimas del delito.

 

El uso del término pornografía infantil implica un consentimiento de las personas que participan tanto en la filmación, como en la autorización para que aquella sea difundida”, explicó la acordada, que recalca que ese consentimiento “no puede ser tenido en cuenta”

 

Los jueces advirtieron que ese término no es el utilizado en la redacción del artículo 128, que refiere a “toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explícitas en que participaren dichos menores”, ni tampoco en la del Anteproyecto del nuevo Código Penal.

La Acordada recalca que el término “pornografía” alude a relaciones consensuadas, y que en este tipo de casos no puede existir consentimiento de la víctima, que además no puede ser tenido en cuenta a efectos de que el victimario eluda su responsabilidad.

“El uso del término pornografía infantil implica un consentimiento de las personas que participan tanto en la filmación, como en la autorización para que aquella sea difundida”, explicó la acordada, que recalca que ese consentimiento “no puede ser tenido en cuenta”, ya que niños, niñas y adolescentes “no pueden ni darían su consentimiento” a los actos sexuales que estarían siendo sometidos, ya que “son víctimas de delitos sexuales”

En esa senda, desde el Alto Tribunal mendocino indican que fuerzas de seguridad internacionales como Interpol o Europol, rechazan el término  “pornografía infantil”, utilizando el de “material de abuso contra niños”

La Acordada también ordenó adecuar los sistemas de gestión con estas categorías y dispuso que se ordenen capacitaciones para todo el personal judicial. Finalmente, invitó a los Ministerios Públicos Fiscal y de la Defensa, a los Colegios de Abogados y las Facultades de Derecho, a adherirse a esa iniciativa.

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Propaganda nazi. Condena

Fecha Fallo

Un hombre de 58 años fue condenado por filmar y difundir a través de la web un video en el que se realizaba propaganda nazi por medio del descubrimiento de un cuadro con esvásticas y el emblema de la SS, se oía  la marcha del ejército nazi, y hasta se incluyó el típico saludo a la voz de “sieg heil”.

La condena en el marco de un juicio abreviado, resuelta por el Juzgado Federal N°1 de Mar del Plata, fue en sintonía con lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal, representado por el fiscal Nicolás Czizik: Osvaldo Rubén Alonso recibió una pena de un año y seis meses de prisión en suspenso, por ser autor del delito de realización de propaganda basada en ideas o teorías de superioridad de una raza con el objeto de justificar o promover la discriminación racial o religiosa, previsto en el artículo 3 de la ley 23.592. Además, el sujeto deberá abstenerse de concurrir a lugares o vincularse con personas que promuevan o justifiquen ideas o teorías que pudieran derivar en situaciones de carácter discriminatorio, y realizar un curso vinculado con políticas de prevención de prácticas discriminatorias ante el INADI.

La resolución judicial también contempla no hacer lugar al pedido de Alonso para que no se publique la sentencia, por entender, entre otras cuestiones, que la transparencia y publicidad de la gestión de gobierno son pilares esenciales en una sociedad democrática; y por otro lado, se tuvo en cuenta el derecho de los ciudadanos y ciudadanas de acceder a la información pública, y a su vez conocer el desempeño de sus funcionarios públicos.

La causa se inició a partir de una denuncia en 2013 del presidente de la filial Mar del Plata de la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA), Benjamín Alberto Schjman, luego de tomar conocimiento del video de acceso público subido a Youtube. Allí, relató, se observa a cuatro o cinco personas reunidas en una suerte de quincho: una de ellas descubre un cuadro colgado en la pared conformado con símbolos de corte nacionalsocialista o nazi, como cruces gamadas, esvásticas, emblema de la SS, entre otras. Además, se escucha como música de fondo una marcha del ejército nazi, a la que uno de los asistentes refiere como “la marcha del tío”, siendo “el tío” para el denunciante Adolf Hitler. En otro pasaje, se observa también cómo varios de ellos levantan su mano derecha haciendo el típico saludo nazi a la voz de “sieg heil”. Schujman al momento de denunciar puso de relieve la gravedad de difundir y promocionar de manera pública esta ideología, atento el carácter discriminatorio del nazismo.

La investigación, que estuvo a cargo de la Fiscalía Federal N°2, reunió los elementos probatorios que permitieron identificar la participación material de Alonso en la confección del video.

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