Lesiones graves. Violencia de género.

Fecha Fallo

Tras un caso de violencia de género, el procurador general de la Nación interino, Eduardo Casal, emitió un dictamen del cuál la Corte Suprema de Justicia de la Nación compartió sus argumentos a la hora de dejar sin efecto una sentencia.

Puntualmente, un tribunal había condenado a una mujer a dos años de prisión en suspenso por lesiones graves causadas a su ex pareja, con quien convivía a pesar de la disolución del vínculo, y padre de sus tres hijos. 

Todo se inició cuando ella no saludó a su ex pareja, la empujó y golpeó en el estómago y la cabeza, llevándola así hasta la cocina. Una vez allí, la mujer tomó un cuchillo y le propinó una puñalada en el abdomen.

Luego, corrió hacia la casa de su hermano, el cuál la acompaño a realizar la denuncia ante la policía.

En su declaración, la mujer sostuvo que no quiso lastimarlo, y que fue su única forma de defenderse de los golpes.

Respecto al fallo del tribunal, Casal resaltó la arbitrariedad con la que se descartó el contexto de violencia de género en el que se habría producido el hecho, a través del que se podía valorar la procedencia de la legítima defensa.

Cabe destacar que la defensa de la acusada invocaba causales de arbitrariedad, en este sentido el procurador expreso que las mismas “se conectan de modo inescindible con la cuestión federal vinculada a la interpretación y aplicación” de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y la ley 26.485, en tanto reglamentaria de aquella.

Para elaborar su dictamen, el procurador Casal citó un documento del Comité de Seguimiento de la Convención Belem do Pará (CEVI). En este, se recomienda incorporar en la investigación penal un análisis contextual que contemple que la reacción de las víctimas de violencia de género no puede ser medida con los estándares utilizados para la legítima defensa en otro tipo de casos, “en tanto la violencia contra la mujer tiene características específicas que deben permear en el razonamiento judicial”.

Por su parte, la Corte Suprema compartió los fundamentos y conclusiones del dictamen de la Procuración General, tuvo en cuenta que, a la luz de los antecedentes y circunstancias probadas, el caso traído se situaba en un contexto de violencia contra la mujer, lo cual involucraba específicos criterios que debían ser considerados al momento de evaluar la causa de justificación que reclamaba la defensa y que, sin embargo, habían sido descartados arbitrariamente.

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APARTAMIENTO DE LA CALIFICACIÓN LEGAL POSTULADA POR LA ACUSACIÓN – IMPOSICIÓN DE PENA SUPERIOR A LA REQUERIDA POR LA FISCALÍA Y LA QUERELLA – DEFENSA EN JUICIO - SISTEMA ACUSATORIO Y DEBIDO PROCESO LEGAL

Fecha Fallo

Si bien no existe norma expresa que prohíba imponer una pena más gravosa que la requerida por la fiscalía, cabe considerar que la decisión del tribunal de superar la pretensión fiscal al imponer una pena más gravosa resulta, sin dudas, violatoria del derecho de defensa en juicio, el sistema acusatorio y el debido proceso legal, porque su intempestiva actuación no resultó consecuencia del debate contradictorio, impidiendo así un efectivo ejercicio de la defensa en punto a la individualización y proporcionalidad de la sanción finalmente escogida (del voto de la jueza Llerena, al que adhirieron los jueces Rimondi y Bruzzone).

La importancia del respeto al contradictorio tiene serias repercusiones en torno al derecho de defensa, por lo que el ejercicio de la judicatura en estos términos garantiza un equilibrio dentro del proceso que, por otra parte, requiere un correlato entre la acusación y el fallo, evitando que, en forma sorpresiva, la decisión judicial se aparte de lo que fue materia del debate y permitiendo, así, un adecuado ejercicio de la defensa. De allí que cualquier intento por superar la pretensión fiscal, deviene en un ejercicio jurisdiccional extra petita, e implica un agravamiento de la situación del imputado, en contra de la prohibición de la reformatio in peius (del voto de la jueza Llerena, al que adhirieron los jueces Rimondi y Bruzzone).

El tribunal debe hacer uso de la facultad que, jurisprudencialmente, se le reconoce en lo que hace a la posibilidad prevista en la segunda parte del art. 401 del  Código Procesal Penal de la Nación, de advertir que otra subsunción es posible. Puntualmente, debe advertir a la defensa que un cambio de calificación es posible, para que las partes puedan argumentar en consecuencia, previo al dictado de la sentencia, y para que la defensa no se vea sorprendida de ninguna manera, ni privada de presentar un caso eficazmente ya en ese momento, y no sólo en el marco de un recurso posterior (del voto de la jueza Llerena, quien se remitió al voto del Bruzzone en “Ghersich” y “Lezcano”, ambos de la Sala 1 de esta Cámara).

Si bien la ley ha regulado una causal de agravamiento de la pena para los delitos contra la integridad sexual de menores de dieciocho años de edad, resulta correcto que para dimensionar la gravedad del injusto, se pondere la menor o mayor proximidad al límite de edad delineado por la norma (del voto de la jueza Llerena, al que adhirieron los jueces Rimondi y Bruzzone).

Cita de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del hombre; la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Fallos: 328:3399, 327:5863, 329:4634, 331:2343, 336:714, 327:120, 320:1891, 325:2019, 328:1491, 330:2658. Remisión al voto de la jueza Llerena en “Michua Taquila” –CNCCC, Sala 1, reg. n° 303/2019, resuelta 28/3/2019–; del juez Bruzzone en “Ghersich” –CNCCC, Sala 1, reg. n° 944/2018, resuelta 14/8/2018–, “Lezcano” –CNCCC, Sala 1, reg. n° 434/2019, resuelta 22/4/2019–; y del juez García en “Ramos Albitrez” –CNCCC, Sala 1, reg. n° 656/2015, resuelta 12/11/2015– y “Bardón” –CNCCC, Sala 1, reg. n° 1001/2018, resuelta 23/8/2018–.

 

“Vera, León Cristóbal s/ recurso de casación”, CNCCC 3272/2010/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 1482/2019, resuelta el 23 de octubre de 2019

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Allanamiento sin orden judicial. Cuarto de hotel. Validez

Fecha Fallo

El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “A., N. A. s/nulidad” (Causa N° 54.086/2019) resuelta el 21/10/19 donde, por mayoría, Mariano Scotto e Ignacio Rodríguez Varela –cada uno por su voto- confirmaron el auto del juez de la instancia de origen que rechazó la nulidad de todo lo actuado. La defensa había cuestionado el allanamiento llevado a cabo por personal policial quien, ante la denuncia del damnificado y con el consentimiento del imputado, ingresó a la habitación de hotel de éste último donde halló los efectos sustraídos.  

Mariano Scotto precisó que “ … más allá de la discusión en torno al consentimiento del imputado y de los requisitos que lo deben rodear para que éste sea válido, conforme lo señalé en la causa n°46.921/2014 “R.” de la Sala VII (rta. 11/5/2018), cierto es que de la declaración de los preventores Gustavo Alejandro Cordero (fs. 1) y Jorge Luis Gámez (fs. 6) y del damnificado A A F F (fs. 32 y 68/69), surge que A “ofreció…ingresar a su habitación para que viera que allí no había ningún elemento [por lo que] se dirigieron hasta la habitación de A y éste utilizando su llave permit[ió] el ingreso…el acusado fue quien les ofreció revisar la habitación” (ver fs. 68vta.).En estas condiciones, no puede equipararse la invitación del ocupante de la habitación al pedido de ingreso por parte de los funcionarios policiales que concurrieron al lugar por pedido de la víctima….”

Ignacio Rodríguez Varela adhirió al voto de Scotto y agregó que “…sin perjuicio de lo cual, se trate del franqueo del ingreso a solicitud de la policía o de la invitación espontánea hecha por el morador, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no debe presumirse la afectación de la voluntad o la violencia, sino que la coacción alegada debe ser probada y superar, en el orden de la convicción, los elementos de juicio que indican lo contrario (fallo “Minaglia”, voto de los jueces Lorenzetti y Argibay  -considerando 13; Maqueda y Zaffaroni –considerando 21 y 22; - Petracchi –considerando 10 y 11-; a su vez, ver de la la Sala VI de esta Cámara c. 45030/18 “R.”, rta. 7/9/18 y 40762/18 “B.”, rta. 11/9/18)….”.

Pablo Guillermo Lucero, en disidencia, votó por revocar el auto apelado, explicando que “…quien contrata una habitación de hotel, sea bajo la forma de contrato de arrendamiento o de hospedaje con servicios, y realiza actos materiales que implican su ocupación con exclusión de otros, tiene asegurada la protección constitucional del art. 18 CN, con el alcance que fijan las leyes.” (del voto del Dr. Luis M. García, Sala I, de la C.N.C.C.C., c. 5958-14, rta. 13-5-16); de este modo, no cabe dudas en torno a que la habitación 407 en la que se alojaba el imputado junto a su madre, se encontraba amparada por esta garantía.Frente a ello, revisado el catálogo normativo del código de rito, advierto que el policía G no contaba con una orden del juez competente para ingresar a la habitación en examen (art. 224 al 226 del CPPN), tampoco se encontraba en una situación de urgencia que le permitiera sortear dicho requisito (art. 227 del CPPN).Resta entonces analizar si el consentimiento del morador autoriza a considerar válido el ingreso de la autoridad a su domicilio. De las constancias del procedimiento, no se desprende que se le haya informado a A sobre los alcances y las posibles consecuencias del acto que se iba a efectuar, de sus derechos y de la posibilidad que tenía de negarse al mismo; información esencial para que A pudiera formar y brindar un consentimiento pleno. De otra parte, nótese que en el interior de la habitación, según expuso el damnificado, también se encontraba la madre del imputado a quien según éste también se le habría requerido autorización para ingresar a la vivienda (fs. 68/69), circunstancia que tampoco fueron plasmadas en las actas de fs. 1/vta. y 6 de los autos principales….” . En consecuencia, y en sintonía con el precedente “Ventura” (CSJN Fallos 328:149) –que indica que las fuerzas del orden deben explicar bien cuál es el motivo concreto del ingreso- concluyó que “….la ausencia en el sub examen de la necesaria orden judicial y la inobservancia de los recaudos señalados en párrafos precedentes conduce a anular la diligencia cumplida pues, aun cuando A. habría consentido el ingreso, la severa intromisión y afectación del derecho individual a la privacidad del domicilio que se ha verificado no puede ser avalada.Por las razones expuestas hasta aquí, considero que el ingreso y registro de la habitación 407 debe ser invalidado, en razón de que el funcionario policial actuó excediendo sus atribuciones legales.Finalmente, la nulidad del registro de la habitación, en nada modifica la situación procesal en la que se halla A., toda vez que existe un cauce de investigación independiente (“Rayford”, fallos 308:733)….” .

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Cómputo de pena. Prisión preventiva sufrida en otro proceso. Compensación

Fecha Fallo

En autos "ACUÑA, KEVIN ALAN Y PEREZ OSCAR ALEJANDRO S/ FALSA DENUNCIA (PEREZ) Y ENCUBRIMIENTO (ACUÑA) EN BAHÍA BLANCA", la Cámara de Apelaciones y Garantías (Sala I) de Bahía Blanca confirmó la sentencia de grado, que resolvió dar por compurgada la pena de cinco meses de prisión de efectivo cumplimiento impuesta a O.A.P respecto a la prisión preventiva sufrida, en la que se lo absolvió por desistimiento fiscal de formular acusación al finalizar el debate oral y público que allí se celebrara (en los términos del artículo 368 del C.P.P.).

Contra lo resuelto en primera instancia, el Fiscal de la  Unidad Funcional de Instrucción y Juicio Nro. 1 interpuso recurso de apelación. Esgrimió el recurrente que la medida adoptada por el Magistrado de Grado, no encontraba fundamento legal dentro del sistema jurídico argentino, y que el fallo sólo conformaba "un acto de justicia por mano propia" (textual).

 

Citaron el precedente “Leiva”, en el que Casación Penal entendió que el artículo 24 del Código Penal, que dispone el cómputo de un día de prisión por cada día de prisión preventiva sufrida, no exige que se trate del mismo u otro proceso, anterior o concomitante.

 

Puntualizó que la privación de la libertad sufrida en la otra causa que concluyó en la absolución de P. en la etapa de juicio, no quitaba validez a la detención preventiva durante el transcurso del proceso, que hubiera sufrido cautelarmente ante la verificación de peligros procesales.

Concluyó que no habiendo mediado detención ilegal o arbitraria, la compensación de aquel encierro preventivo con la pena impuesta en esta causa, resultaba ser una "creación normativa", sobre la base de principios y valores, pero sin fundamento legal dentro del orden jurídico nacional; solicitando revocación.

Por su parte, los jueces que componen el Tribunal -Pablo Hernán Soumoulou, Guillermo Alberto Giambelluca y Gustavo Ángel Barbieri- consideraron que el punto central es “analizar si existió una relación concursal real entre los hechos imputados en cada causa”.

En tal sentido citaron el precedente “Leiva”, en el que Casación Penal entendió que el artículo 24 del Código Penal, que dispone el cómputo de un día de prisión por cada día de prisión preventiva sufrida, no exige que se trate del mismo u otro proceso, anterior o concomitante, por lo que ningún obstáculo legal se erige para contemplar los períodos de encierros padecidos en causas donde el imputado hubiere resultado sobreseído o absuelto.

Por lo tanto, los magistrados concluyeron que la prisión preventiva dictada en otro proceso sólo podría ser "computable" cuando los procesos sean "unificables", y no cuando "tramitaron en forma separada y ante organismos distintos, sin que exista acumulación de procesos o unificación de penas", pues ello importaría una compensación "no autorizada por la ley" (otorgar un crédito).

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