Reafirman la inconstitucionalidad de una norma que impide acceder a salidas transitorias a condenados por delitos previstos en la ley de drogas
l titular de la Fiscalía General N° 4 ante la Cámara Federal de Casación Penal, Javier De Luca, consideró adecuada la declaración de inconstitucionalidad del artículo 56 bis de la ley 24.660 -de ejecución de la pena privativa de la libertad-, que impide otorgar los beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por delitos previstos en la ley de drogas -23.737-, entre otros.
La opinión del representante del Ministerio Público Fiscal fue vertida para desistir del recurso fiscal contra la decisión del Tribunal Oral Federal N°2 de Mendoza que declarara la inconstitucionalidad del artículo citado y le concediera las salidas transitorias a un hombre al que ese órgano jurisdiccional había condenado, en mayo de 2018, a cuatro años de prisión y multa de 135 mil pesos tras encontrarlo como autor del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización.
En el dictamen, el fiscal recordó que el juez de ejecución sostuvo que el artículo 56 bis -según la redacción de la ley 27.375- resulta violatorio de los principios generales de la ejecución penal reconocidos en los primeros artículos de la ley 24.660, contraviniendo los principios de reinserción social (art. 1), humanidad (art. 9), la naturaleza del sistema de progresividad de la pena (art. 5 a 7) e igualdad ante la ley (art. 8). Esos principios, había indicado el magistrado, tienen base en normas de jerarquía constitucional.
Jerarquía constitucional
De Luca contextualizó que “los principios de resocialización/reinserción social y progresividad de las penas son el fruto de la experiencia acumulada sobre los efectos deteriorantes de la prisionización en las personas y, por consiguiente, con consecuencias tangibles en el resto de la sociedad. Ello se tradujo en su positivización en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos que son la guía indispensable para la interpretación de normas de derecho interno”. De ellos se valió el fiscal para “evaluar el acierto del juez de ejecución al declarar la inconstitucionalidad”.
“La reinserción social debe ser interpretada como una obligación impuesta al Estado de proporcionar al condenado las condiciones necesarias para un desarrollo personal adecuado que favorezca su integración a la vida social al recobrar la libertad. De ello se deduce que toda medida de ejecución de penas debe estar dirigida a hacer efectiva la obligación, inherente al Estado, de garantizar que las penas privativas de libertad posean el menor efecto desocializador y deteriorante posible, a partir del despliegue de recursos materiales y humanos dirigidos a mitigar los efectos del encarcelamiento y ofrecer asistencia al condenado en el medio libre, durante un periodo previo a su liberación definitiva”, resaltó.
Para el fiscal ante Casación, restricciones como la cuestionada "no consideran el esfuerzo personal del interno, su evolución en el tratamiento penitenciario, ni las calificaciones de conducta y concepto que éste alcance".
En ese sentido, agregó que “las restricciones como la contenida en el art. 56bis de la ley 24.660 resultan contrarias a los fines de la ejecución de la pena de jerarquía constitucional ya que no consideran el esfuerzo personal del interno, su evolución en el tratamiento penitenciario, ni las calificaciones de conducta y concepto que éste alcance, dado que de cualquier forma se encontraría imposibilitado en su acceso”.
El Poder Legislativo “tiene amplias potestades para ordenar la ejecución de la pena privativa de libertad, en tanto y en cuanto, ajuste sus actos a las obligaciones internacionales asumidas”. “Lo que no puede ocurrir -continuó- es que se prive al recluso de acceder a beneficios -sea cual fuere el establecido por ley- destinados a su resocialización por la naturaleza del delito cometido, siendo que su gravedad ya fue establecida por el legislador (escala de la pena de prisión prevista para el delito) e individualizada en el caso concreto por los jueces de la condena, y que lo priva de un derecho que se concede a otros en iguales circunstancias (igual pena impuesta)”. Por esos motivos consideró que la distinción hecha legislativamente se presenta como violatoria de los principios de igualdad y culpabilidad.
Por otra parte, el representante del MPF reseñó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), en el fallo Veliz, sostuvo que “los acuerdos suscriptos en materia de lucha contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes presupone necesariamente el compromiso de que su debido cumplimiento jamás puede significar la violación o supresión de derecho o garantía alguna consagrada en la Constitución Nacional”. “De lo contrario, se desvirtuaría su propio carácter supremo, soslayándose el propósito de construir un Estado constitucional de derecho”, completaba la cita.
Suspensión del juicio a prueba - Desistimiento voluntario del beneficio: Improcedencia - Revocación del auto que lo tuvo por desistido
“(…) Frente al cuadro descripto, la fiscalía sostuvo que pese a que ninguna norma prohíbe renunciar al beneficio de la suspensión del juicio a prueba obtenido, ello no puede utilizarse de modo oblicuo para sustraerse a las consecuencias de sus propios actos. A su entender, con el desistimiento, el probado pretende evadirse de lo previsto en el art. 76 ter CP, ya que una eventual condena en la presente no podría ser dejada en suspenso. Además, sostuvo que la solución que propicia, esto es, revocar la suspensión del juicio a prueba y proseguir con el trámite de la causa, es respetuosa de las garantías constitucionales y se vincula íntimamente con el compromiso de ese ministerio de promover la actuación de la justicia en defensa de los intereses generales de la sociedad (art. 120, CN y fs.64/65vta.).
V. 1. Tales los antecedentes del caso, se afirma que la suspensión del juicio a prueba supone la adhesión del imputado a esta vía alternativa de conclusión de proceso penal. Sobre esta premisa, por cierto verdadera, se sostienen los precedentes favorables al desistimiento pretendido, que el a quo cita en su resolución y hace suyas las conclusiones, es decir que quien voluntariamente se somete a prueba, también motu proprio puede librarse de ella.
Estas razones se han complementado con alusiones al principio de reserva del art. 19 de la Constitución Nacional pues, se afirma, no existiría expresa prohibición de desistir del trámite y “el hecho de que la renuncia no se encuentre legislada, no impide que la misma no resulte operativa, siendo que por el contrario tal argumento se contrapondría con los principios generales de alcance constitucional en cuanto a que no se legisla lo que se puede hacer sino lo que se encuentra prohibido” (CCC, 69058/2018/CA1 Sala I, rta 23/4/2019).
A esos argumentos, otros Magistrados (en mayoría, Cámara de Apelaciones de San Isidro C. 80420/II "F., J. F. s/inc. de apelación-suspensión del juicio a prueba" rta: 16 de agosto de 2016) agregan una razón al parecer todavía más convincente puesto que, afirman, no tiene sentido negar la salida del instituto a quien, de todas formas, puede también por propia decisión provocar su revocación con sólo recurrir al “incumplimiento deliberado de las reglas de conducta.”
Se trata a mi entender de silogismos equivocados, que dan la impresión de una derivación razonada respetuosa de la sana crítica, pero se sostienen en el frecuente error de tomar por igual lo distinto.
2. En el primer caso, el argumento lleva implícito sostener que toda opción ejercida libremente supone la posibilidad de salir por la misma puerta que se entró, cerrarla y elegir otra vez. Y no es así, no lo verifica la experiencia de los cotidianos aconteceres de nuestra vida, y mucho menos puede extenderse dicho principio a todas las conductas regladas en los modelos legales, en particular las que conllevan, además del ejercicio de derechos, la asunción irrevocable -al menos NO sin consecuencias legales- de deberes. Pueden citarse un sinnúmero de ejemplos, como la acción pública indisponible a la que da lugar la previa voluntaria instancia en los delitos del art. 72 del Código, o la constitución como parte querellante o en cualquier otra condición que genere ante los tribunales obligación de someterse a las resultas de un proceso, o el voluntario reconocimiento de una relación paterna, o la voluntaria decisión de adoptar a un niño, etc. Acercándonos a las contingencias de esta causa, tampoco se ha impugnado con éxito las irrevocables consecuencias que tiene la voluntaria decisión de no solicitar la suspensión del juicio a prueba antes de la clausura del sumario ante el juez instructor (cláusula de caducidad del art. 292sexies del CPP).
De lo dicho antes puede entonces afirmarse que la premisa silenciada no es verdadera; lo cierto es que puede ser que existan libres opciones libremente revocables sin consecuencias pero también hay -más bien abundan- de las otras. Una de ellas es la de acogerse a la suspensión del juicio a prueba, que supone también adherir voluntariamente a las consecuencias que, como en todos los ejemplos del párrafo anterior, se encuentran previstas en la ley. Debo recordar que los jueces pueden ensanchar via exégesis, especialmente en ánimo de equidad y con mayor razón aún in bonan partem, la vigencia de los modelos legislativos, pero no pueden derogarlos; a no ser que se verifiquen los gravísimos y excepcionales presupuestos del control constitucional. En este caso, establecidas en la Ley las consecuencias de los incumplimientos del que se sometió voluntariamente a prueba, considerar que aquel mantiene siempre la posibilidad de desactivar el dispositivo equivale a derogarlas, y no tengo esa potestad.
3. En cuanto al argumento que complementa aquel reclamo a la libertad -de lo mismo en definitiva se trata el ámbito de reserva del art, 19 CN-, entiendo que el error es simple, porque si bien es cierto que las leyes no abundan en enunciados de lo que está permito hacer (aunque suelen ser muchas las normas que enumeran derechos), el opuesto no implica necesariamente prohibiciones expresas, como parece sostener el precedente citado. Más bien emparentada su forma literal al decálogo mosaico o ámbitos semejantes, el derecho positivo en cambio suele integrar tales mandatos como norma implícita en las consecuencias establecidas en las leyes. Ello desde la general y ordinaria de la nulidad con la que se sancionan los actos contrarios a ellas -como lo enseñaba el art. 18 del Código Civil- hasta las más graves como las penas previstas como consecuencia de la comisión de delitos, sin necesidad de normas que prohíban expresamente dañar o mortificar al prójimo.
De la misma manera, aunque no exista una expresa prohibición de fuga o de voluntaria decisión de no acudir a la citación de un tribunal, su naturaleza de conducta ilícita se advierte en la declaración de rebeldía y la captura a la que dará lugar y en los registros domiciliarios y demás esfuerzos para revertirla que son su consecuencia legal. Aunque no esté prohibido omitir la apelación de una resolución contraria o hacerlo fuera del término previsto, en cualquiera de esos casos la consecuencia legal será la inadmisibilidad del recurso. En ese mismo sentido, que exhibe lo atinado de la cita que el Juez Juan Esteban Cicciaro hace de la general obligación de asumir las consecuencias de los actos voluntarios (CCC 67256/2019/CA1 Sala VII, rta. 19/11/2019 y sus citas), se encuentran las que acarrea cometer un nuevo delito en el tiempo de suspensión del juicio a prueba, que son la revocación del beneficio y la imposibilidad de la condenación condicional.
Por lo demás, también pasa por alto la postura que aquí discuto, la expresa previsión del artículo 5 del C.P.P que prohíbe suspender, interrumpir o hacer cesar el ejercicio de la acción penal “excepto en los casos expresamente previstos en la Ley”; y la renuncia a la suspensión del juicio a prueba para evitar las consecuencias de la revocación por comisión de un nuevo delito, efectivamente, no se encuentra prevista.
4. Estas últimas reflexiones llevan implícita también la respuesta al sagaz argumento de la Cámara de Apelaciones de San Isidro. Esto por cuanto el legislador ha establecido un distingo. Puede ser en apariencia razonable aceptar la revocación de la suspensión del juicio a prueba vía desistimiento cuando el probado ha cometido un nuevo delito porque, en definitiva, también puede revocarse por voluntario incumplimiento de las otras normas de conducta. Pero ello supone la manifiesta omisión de la expresa distinción que la Ley hace entre ambos supuestos. Nuevamente: no es lo mismo. Rige el principio inverso al ubi lex non distingue nec nos distinguere debemus. Para el caso del voluntario incumplimiento del primordial compromiso de no cometer un delito en el tiempo de prueba, la consecuencia es la revocación y la imposibilidad de la condena de ejecución condicional, que es el siguiente escalón de política criminal establecido por el legislador. Para el caso del voluntario incumplimiento del resto de los compromisos, la consecuencia es también la revocación del instituto aunque en subsistencia de la posibilidad de acceder a aquel otro instituto alternativo.
Por lo demás, tampoco puede decirse que sea extraña o extranjera esta previsión en nuestro sistema, puesto también tienen análogas consecuencias la voluntaria comisión de un delito en el tiempo de prescripción de uno anterior, la voluntaria comisión de un delito que acarreará la declaración de reincidencia e impedirá la libertad condicional, la voluntaria comisión de un delito que llevará a la revocación de dicho instituto si hubiera sido concedido y la voluntaria comisión de un delito que supondrá la revocación de una condena en suspenso o de los dispositivos de libertad anticipada del régimen de ejecución de la pena.
Finalmente, y por lo dicho, es evidente que la pretensión de erigir en este supuesto a los jueces en legisladores implica la oficiosa modificación del sistema de respuesta razonable, proporcional y progresivo a las conductas que infringen la ley penal, reflejado en todos los institutos en derredor de los cuales he procurado razonar para arribar a la solución justa de este caso. Con más razón cuando dicho régimen de consecuencias diferenciadas, además, ha sido expresamente validado por la CSJN (Fallos “L’Eveque” 311:1451; “Valdez Enrique” 311:552 y “Gramajo”, 329:3680 -voto propio, en mayoría, del Dr Santiago Petrachi, en considerandos retomados por la mayoría en “Arévalo”, 337:637) (…)”.
CITAR
CCC., Sala IV, “O., N. L. s/suspensión del juicio a prueba” (Causa N° 9768/2018) resuelta el 26/2/2020, difundido por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.