Amicus de APP. Necesidad de juzgar con una mirada integral y con perspectiva de género. Rol de madre. TSJ Córdoba.

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Este plexo normativo obliga a juzgar el caso
con una mirada integral que recoja la situación socioeconómica e
historia de vida de S por encontrarse atravesada por
condiciones de extrema vulnerabilidad. 

Aun cuando la jueza afirmó expresamente que no utilizó estereotipos de ese tenor y que
su fallo fue dictado con perspectiva de género, consideramos que
existen marcados prejuicios que fueron utilizados para agravar su
situación judicial. En gran medida, por supuesto, en relación con
aquellos signados con el rol de madre de la acusada.
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Entre Ríos: Fallo condena a jefe policial por ejercer violencia de género laboral y sexual sobre una subordinada.

Fecha Fallo

La Cámara resolvió condenar a M.G.F y al Estado Provincial a abonar a la actora A.M.F la suma de pesos un millón doscientos noventa y tres mil quinientos dieciocho ($1.293.518) comprensiva de los rubros que prosperan por incapacidad sobreviniente, perdida de chance y daño moral.
Se explicó también que en relación al relato de la actora respecto a que con anterioridad el codemandado se dirigía a ella en forma impropia, que hay que tener en cuenta el contexto de lo que significa la institución policial en términos de jerarquía, las enormes dificultades que puede tener una persona para demostrar gestos, frases, o miradas que le son dirigidas, siendo que luce claro lo extenso y complejo del debate tanto en sede administrativa como judicial, que se inició, nada menos, que con una constancia escrita y documental, emanada de puño y letra de M.G.F. ¿Qué herramientas brinda el sistema para darle seguridad a una mujer que recibe comentarios inapropiados respecto a las consecuencias de su denuncia? ¿Qué posibilidades hubiera tenido la accionante de alegar, quejarse y demostrar que existían comportamientos anteriores que la incomodaban, si estos se realizaban en breves momentos en que ambos se encontraran en soledad?
Al contrario de la jueza sentenciante, se detalló que cabe empoderar la palabra de la señora A.M.F., darle atención a una mujer, de jerarquía inferior en la escala policial, que denunció a un superior, y afrontó todo el proceso posterior que implica, siempre, enorme desgaste emocional.
A su vez, aun cuando no pueda tener por probados en forma directa por los medios tradicionales (testigos, documental, etc.) los comportamientos previos que desde la primer instancia administrativa A.M.F. narró, lo que siguió después -orden escrita impropia en relación a aspectos íntimos y sexuales de la actora y mensajes de texto-, debe ser interpretado como un indicio de veracidad sobre los comportamientos anteriores, y, por tanto, en lo que a la existencia de los hechos se refiere, entiendo que la narración de los hostigamientos y comentarios con contenido sexual anteriores a la nota sucedieron. Esta conclusión se funda en que se encuentran probados dos sucesos, con diferencia de un mes aproximadamente, que, interpretados en forma lógica, permiten tener por cierto que el relato de hechos que efectúa la actora en su demanda es veraz.
Por último, se indicó que la falta de consentimiento ha quedado demostrada en tanto, pese a las dificultades institucionales que la jerarquía y la organización policial implican y ante la circunstancia de haber padecido incluso una internación con posterioridad a los sucesos, la accionante igual formuló su denuncia por escrito, sostuvo su versión tanto en sede administrativa como judicial, y se sometió a innumerables instancias en las que mantuvo firmemente su versión de los hechos, que incluyó la expresión contundente del desagradado, malestar y, en general, "daño", que lo vivido le provocó.

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¿Qué pasa con las cárceles alrededor del mundo? Informes, crónicas y notas relevadas por Adolfo Christen (informe 55)

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Adolfo Fito Christen nos releva noticias del mundo sobre la realidad penitenciaria y nos muestra cuáles son las diferentes medidas que los Estados adoptan frente al virus Covid 19 en contextos de encierro. Una información de vital importancia a la hora de estudiar la situación carcelaria y diseñar políticas públicas. 

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CNCCC. Conexidad. Órgano a intervenir en la última instancia del proceso

Fecha Fallo

Una vez declarada la conexidad de las actuaciones, la radicación de la primera de ellas en un tribunal de juicio determina el órgano jurisdiccional interviniente para la restante. En este sentido, la conexidad establecida en la instrucción opera no sólo para dicha etapa sino también para el trámite del juicio, lo que lleva implícito la identidad del tribunal que deberá entender en este último tramo del proceso.

Carátula
CNCCC 23718/2020/TO1/CNC1, Sala de Turno, Reg. ST 450/2021
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CNCCC. Unificación de penas. Exceso del tribunal. Reemplazo por tareas comunitarias

Fecha Fallo

Se ha incurrido en un exceso de jurisdicción si al dictar la sentencia condenatoria, el sentenciante unificó la pena impuesta con una pena de prisión oportunamente sustituida por tareas comunitarias que habían sido incumplidas y que procedió a revocar. Es que la razón determinante de la revocación de la sustitución se acota al incumplimiento de las tareas que el obligado asumió realizar y en tal sentido, en su caso total o parcialmente, esa decisión resulta ser una cuestión de competencia ajena al segundo tribunal sentenciante, en tanto constituye un asunto que debe ser resuelto en la sede donde oportunamente fue decidido, con el deber de asegurar el derecho a audiencia a la parte interesada, en trámite de carácter contradictorio. Sentado ello, y a resultas de lo que allí se disponga, quedará condicionada la necesidad de un nuevo pronunciamiento unificatorio (voto de los jueces Días, Morin y Sarrabayrouse)

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CSJN. Pueblos originarios y diversidad cultural. Derecho al reconocimiento de la identidad cultural. Derecho a la consulta

Fecha Fallo
El derecho a la consulta es, en este caso, una de las herramientas para que las comunidades indígenas gocen, de manera efectiva, de! derecho de participar en la direcci6n de los asuntos públicos, que está previsto en la Constituci6n
Nacional (arts. 1 y 37) Y en los instrumentos internacionales (art. 25, Pacto Internacional de Derechos Civües y Políticos; arto 21, Declaraci6n Universal de Derechos Humanos; arto 20, Declaraci6n Americana de Derechos y Deberes del Hombre; arto 23, Convenci6n Americana sobre Derechos Humanos (del dictamen de Gils Carbó)

El Estado argentino ha asumido el compromiso internacional de adoptar medidas concretas para que las comunidades indígenas participen en los asuntos públicos. En una zona como la de Villa Pehuenia, en la que viven grupos con una cultura diferenciada, existe un deber de las autoridades estatales de desarrollar mecanismos especiales de participación política para asegurar que las comunidades puedan tomar parte de la vida pública en pie de igualdad con el resto de la sociedad y, en especial, intervenir activamente en la definición de políticas que involucran sus intereses (del dictamen de Gils Carbó).

la “creación legal” de un municipio no supone un acto por el cual se hace surgir una realidad de la nada; el Poder Legislativo no es un demiurgo que crea los vecinos y las viviendas que habitan, para luego afirmar que esos elementos serán a partir de su voluntad un municipio. Vecinos y viviendas constituyen una realidad prexistente que justifica la decisión gubernamental; por ello lo que hace el legislador es un acto de “reconocimiento atributivo”: “reconoce” una realidad –en el caso neuquino una cantidad mínima de vecinos- y le “atribuye” un status jurídico específico pleno de consecuencias institucionales (del voto de Rosatti).

Al sancionar la ley 2439, el Estado provincial no ha respetado el derecho constitucional a la participación. No solo no ha ‘oído’ a los pueblos y comunidades alcanzadas por dicha normativa, con carácter previo a su sanción, sino que tampoco ha contemplado la creación de mecanismos apropiados y adecuados que aseguren una participación permanente de aquellos en el diagrama del gobierno municipal creado, de modo que puedan intervenir, de manera efectiva, en la determinación de las políticas que los atañen. La situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los pueblos indígenas –debido a su idiosincrasia que los diferencia de la mayoría de la población- exige que el Estado diseñe, promueva y fomente diversas formas de participación que permitan a dichos sectores de la sociedad entender en los asuntos públicos que involucren sus intereses (del voto de Rosatti).

En nuestro país, la soberanía reside en el pueblo que es uno solo y constituye el único sujeto colectivo con derecho a la autodeterminación colectiva. Por lo tanto, las comunidades indígenas no pueden pretender derechos políticos que ningún colectivo diferente al pueblo de la Nación y de las provincias tiene ni podría aspirar a tener dado el modo representativo, republicano y federal adoptado por esta Constitución para el gobierno de la Nación (del voto en disidencia de Rosenkrantz).

La creación de un municipio no afecta ningún derecho reconocido a las comunidades indígenas por el Convenio 169 de la OIT ya que éste no les confiere un derecho a la autodeterminación política. Dicho en otros términos, el Convenio 169 no otorga a las comunidades indígenas el derecho a que el poder político general se organice de manera diferente al modo previsto por las normas constitucionales de los Estados en los que habitan. Por lo tanto, no puede sostenerse que las normas cuestionadas por las recurrentes, al establecer para el funcionamiento de Villa Pehuenia un modelo político representativo y no asambleísta, las afectaron directamente (del voto en disidencia de Rosenkrantz).

Ni la municipalización de Villa Pehuenia, ni la convocatoria a elecciones para designar sus autoridades se refiere de ningún modo, directo o indirecto, a los intereses expresamente mencionados en la Constitución en el art. 75 inciso 17 respecto de los cuales las comunidades tienen que tener derecho a participar en su gestión, ni tampoco a otros no mencionados pero que tengan una relación similar con las formas de vida de los pueblos indígenas: no se trata de una medida concerniente a la propiedad de las tierras, ni a su uso, ni a los recursos naturales, ni a cuestiones tales como la educación de los niños, las relaciones familiares, la práctica de sus costumbres alimentarias, constructivas, estéticas, fúnebres y demás creencias de tipo religioso o moral, que hacen a la vida de la comunidad (del voto en disidencia de Rosenkrantz).


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Entre Ríos: Proyecto de ley para la elaboración de un Programa Provincial de Abordaje Integral de las violencias extremas por motivos de género

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EL proyecto de ley propone la creación de una una Mesa Interpoderes de trabajo, integrada por representantes
de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, a razón de cinco miembro por cada uno de
ellos que tendrá a su cargo diseñar un Programa Provincial de
Abordaje Integral de las violencias extremas por motivos de género. 

Entre los fundamentos del proyecto se indica que durante
el Aislamiento Social Preventivo Obligatorio, período que va del 20 de marzo al 14 de
mayo de 2020, se cometieron 49 femicidios, entre ellos vinculados a mujeres y niñas, 4
concretamente de niñas, un caso de un menor adulto; destacamos también que una de
cada cinco mujeres habían realizado denuncias previas, que el 71% de los femicidios
ocurrieron en sus hogares; que el 72% son menores de edad; que el 67% de los femicidas
resultaron ser parejas y/o parejas de la víctimas en función de lo cual es necesario aunar esfuerzos, buscar otras miradas que garanticen la prevención y la elaboración de propuestas que tengan una mirada educativa y cultural, como así también que apuntalen al procedimiento penal. 
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