CNCCyC: Interpretación de la reparación del daño en la suspensión del juicio a prueba. La probatio no es la instancia para discutir cuestiones netamente patrimoniales.
Lo que el legislador está reclamando es que el imputado, a través de una oferta de reparación del hipotético daño causado –reparación que, por lo demás, no necesariamente tiene que ser de carácter económico muestre a través de esta oferta una “voluntad superadora del conflicto” y, precisamente, esta circunstancia es la que el Juez debe analizar a la hora de decidir si la oferta de reparación cumple con la exigencia del tercer párrafo del artículo 76 bis del Código de fondo
En el caso, respecto de la oferta de reparación conviene relevar que los hechos objeto del proceso tuvieron lugar entre fines del año 2017 y principios del año 2018, imputándosele al señor Bautista la retención indebida de ciertos elementos que ya han sido devueltos o secuestrados, razón por la cual no permanecen estando en su poder. Asimismo, cabe destacar que el imputado triplicó en una segunda oportunidad el ofrecimiento de reparación inicial y que, si bien se advierte una disparidad entre éste y el perjuicio que la parte querellante entiende corresponde en el caso, el conflicto de fondo que subyace es de corte netamente patrimonial, siendo que la suspensión del juicio a prueba no es la instancia pertinente para discutirlo, máxime cuando esa parte mantiene la vigencia plena de la acción civil correspondiente para continuar con ese reclamo.
De esta manera, se advierte una errónea interpretación del a quo acerca de qué es lo que la norma ha establecido y, por lo tanto, con base en una ajustada interpretación de lo que la ley determina, entienden que la oferta de reparación ofrecida por el imputado aparece como razonable en los términos que acaban de expresar, razón por la cual corresponde en el caso casar la resolución recurrida y conceder la suspensión del juicio a prueba solicitada.
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