CSJN: Competencia federal ante la posible trata de personas con fines de explotación laboral

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RESUMEN:
En una causa en que se investiga la posible comisión del delito de trata de personas con fines de explotación laboral se suscitó una contienda de competencia entre la justicia provincial y la justicia federal. La Corte expresó que de los testimonios de la víctima y las conclusiones a las que arribaron las especialistas en la materia, se desprendía el engaño en que habría incurrido el denunciante por parte de quien le habría ofrecido un trabajo con una retribución salarial que jamás habría recibido, el sometimiento físico y psicológico al que habría estado expuesto y las malas condiciones de habitación en las que habría permanecido, con abuso de su situación de vulnerabilidad. Concluyó entonces en que, más allá de la significación penal que en definitiva corresponda asignar a los hechos denunciados, confluían una serie de circunstancias que impedían descartar la existencia de conductas en infracción a la ley de sanción y prevención de la trata de personas, por lo que correspondía a la justicia federal conocer en las actuaciones.

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NN s. Conflicto de competencia
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Entre Ríos: desistimiento tácito de la querella - tutela judicial efectiva - perspectiva de género.

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SUMARIOS:
- Ante la inobservancia de determinadas cargas o requisitos sean de constitución o de instancia se habrán de generar repercusiones, más o menos intensas, según el caso, ya que el incumplimiento puede acarrear la declaración de inadmisibilidad, tener a la parte por renunciada o desistida, o eventualmente generar la nulidad de alguna actividad desarrollada.
- Quien ostenta la calidad de querellante ha de cumplir las cargas que le corresponden si pretende ejercitar sus derechos válidamente, habiendo regulado el legislador distintos supuestos en que el acusador privado puede apartarse del rol, tanto por renuncia expresa cuanto porque deba inferirse de su propia actividad (o inactividad) el desistimiento de su intervención tácitamente.
- Sin desconocer el alcance o la significación que cabe dar al principio pro actione, entiendo que el caso no debió resolverse en pos del mantenimiento del querellante -que incumpliera la carga de presentar acusación temporáneamente- con base en impedir una merma de derecho a la tutela judicial efectiva
- El derecho a la tutela judicial efectiva no es absoluto, y en tal sentido el legislador se encuentra autorizado para regularlo en nombre de otros derechos o intereses que encuentran protección constitucional, a saber el derecho de defensa y debido proceso legal, a confrontar en definitiva con una acusación propuesta válida y tempestivamente.

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M;, D. E. - Abuso sexual con acceso carnal S/ RECURSO DE CASACIÓN (Recurso de Apelación denegado - planteo desestimiento tácito querellante particular)". Expte. N° 780/22
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CNACC: Competencia - Vigencia de principio de especialidad - Falta de tribunales en el ámbito de C.A.B.A.

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RESUMEN:
En un proceso donde se investiga el delito de lesiones en riña dos de sus autores eran menores de edad al momento del hecho, el juez nacional en lo criminal de instrucción en consonancia con el dictamen fiscal declinó su competencia en favor de la justicia en lo penal, contravencional y de faltas de la Ciudad de Buenos Aires.
La Cámara en un voto unipersonal y con fundamento en la Convención sobre los Derechos del Niño revocó la decisión y mantuvo la causa en la justicia nacional especializada como garantía de un proceso penal adecuado a la protección de los involucrados.

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CCC 56.187/2021/CA1 “R., N. y otros s/competencia”
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Rosario: Cámara Federal declara inconstitucional el delito que reprime el autocultivo de cannabis- Confirma sobreseimiento por más que se se considere excedente de lo autorizado por REPROCANN

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RESUMEN:
La Cámara Federal de Rosario confirmó el sobreseimiento por el delito del art. 5 inc. a) anteúltimo párrafo Ley 23.737.
Consideró que más allá de un excedente como indicara el M.P.F. no se configura un delito si no se encuentra afectado los derechos de un tercero (Art. 19 C.N.).
Luego de un recorrido jurisprudencial y de derecho comparado, sostuvo el Tribunal entre sus argumentos más centrales:
Por otra parte, vale resaltar que la legislación sobre la marihuana en el derecho comparado es diversa. A modo de ejemplo, en Canadá es legal el consumo recreativo de marihuana. Uruguay, en diciembre de 2013 aprobó una ley que legalizó y dejó en manos del Estado la producción, distribución y venta controlada de la marihuana. Portugal despenalizó la posesión de cannabis para consumo individual en 2001. Recientemente legalizó el consumo medicinal de la planta que fue aprobada en el Parlamento en junio de 2018 pero que carecía de la reglamentación precisa para su funcionamiento, lo que finalmente ocurrió a mediados de enero de 2019 y entró en vigor el 01 de febrero de este año. Con lo cual, a partir de esa fecha empezaron a regir las normas tanto para eventuales consumidores como para empresas que decidan comercializar los productos, siempre con previa autorización y control por parte de la Autoridad Nacional de Medicamentos y Productos de Salud (Infarmed). En Jamaica (donde la marihuana tiene una importancia cultural y religiosa) una enmienda legal del año 2015 autorizó su consumo y cultivo de pequeñas cantidades con fines de investigación, medicinales o religiosos. Se despenalizó el consumo de menos de cierta cantidad y se acordó permitir el cultivo a nivel particular de hasta cinco plantas. En Sudáfrica en el mes de septiembre del 2018 el Tribunal Constitucional declaró nula la ley que prohibía el consumo de marihuana en el domicilio por parte de adultos, aunque su uso en espacios públicos sigue prohibido. Holanda, fue uno de los primeros países que permitió la utilización de marihuana con fines recreativos, permite vender para uso recreativo en los coffee shops. Por lo cual resulta evidente que el derecho comparado, en varios países, permite el autocultivo de cannabis para consumo personal.
No obstante, en nuestro país, transcurridas casi tres décadas desde la sanción de la Ley 23.737, a pesar de los argumentos esgrimidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde hace treinta y tres años con el fallo “Bazterrica” (1986) y desde hace más de diez años con el fallo “Arriola” (2009) que declararon sucesivamente la inconstitucionalidad de la tenencia para consumo personal, se evidencia la continuidad de una política prohibicionista sobre la marihuana, con lo cual entiendo que la problemática merece un replanteo ya que la adicción y el consumo de drogas podría ser abordado con mayor éxito exclusivamente desde políticas públicas de salud y educación.
Por otra parte, esta cuestión del autocultivo de marihuana en nuestra sociedad merece ser analizada desde la óptica del flagelo del narcotráfico y los problemas de inseguridad que la venta de droga genera a diario. Nuestra jurisdicción padece altísimos índices de homicidios (muy superior a la media nacional) y de otros delitos conexos que se generan por la lucha de bandas de delincuentes que comercializan estupefacientes. Sin lugar a dudas, la principal motivación de estas bandas de narcotraficantes es el rédito económico que genera ese flagelo. Una de las medidas necesarias para atacar este tipo de criminalidad compleja es quitar o reducir su alta rentabilidad para dañar de ese modo su razón de ser. En este sentido, considero que el autocultivo de marihuana en poca cantidad y para consumo personal (que conforme jurisprudencia detallada ut supra no es delito) beneficiaría a reducir o eliminar la rentabilidad de las bandas de delincuentes, con lo cual, podría ayudar a combatir al narcotráfico y a los delitos conexos que genera. Con el autocultivo se podrían quitar los recursos económicos que obtienen las bandas de narcotraficantes, quienes a su vez utilizan esos dineros ilícitos para corromper las instituciones del Estado (fuerzas de seguridad, Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, etc.) generan inseguridad y violencia, y le permiten perpetuarse en el delito.

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“Garbina, Juan Manuel s/ Infracción Ley 23.737” FRO 22548/2021/2/CA1
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Curso de Víctimas por la Paz como forma de reparar el daño. Extinción de la acción.

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El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº5 dispuso aceptar como reparación integral del daño la realización del curso "Encuentros para el Diálogo Restaurativo", brindado por "Víctimas por la Paz". Como solución alternativa y componedora le asigna también la potestad de extinguir la acción penal.

Destacó el tribunal: "considero que si bien el instituto de "reparación integral" es una vía posible para arribar a la extinción de la acción penal, que no demanda un procedimiento específico ni depende en principio de lo que regulen las leyes procesales en la materia, lo cierto es que debe atenderse a cada caso particular, y aquí deberá considerarse la naturaleza de la conducta reprochada, sus condiciones particulares, la razonabilidad del ofrecimiento efectuado y la aceptación o no por parte de quien pudiera haber resultado damnificado, como así también la opinión del Representante del Ministerio Público Fiscal".

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ausa no 2952 (CFP No 4865//2021/TO1), caratulada “SEOANE HEREDIA, Jorge Tomás s/ daño agravado”.
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