Tribunal Oral Federal de Resistencia. Incidente de excarcelación. Artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal. Prisión Preventiva. Deber de probar los riesgos procesales.

Fecha Fallo
El Tribunal Oral Federal de Resistencia en fecha 28 de Noviembre de 2019 en un incidente de excarcelación aplicó los artículos 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal en cuanto al uso de la Prisión Preventiva, entendiendo que el MPF tiene el deber de probar y fundamentar el riesgo procesal y peligro de fuga para su aplicación.
El TOF asimismo, señaló que el nuevo régimen procesal establece un nuevo paradigma en relación a dicho instituto donde su objetivo radica en que la persona imputada esté presente en el proceso y no entorpezca la investigación. 
Fue ponderada la edad del imputado y la ausencia de antecedentes penales.
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Violencia doméstica. Lesiones y amenazas. Víctima que no insta la acción por temor. Actuación de oficio

Fecha Fallo

El fallo de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “C., A. E. s/nulidad” (Causa N° 68.181/2018) resuelta el 10/9/19 donde Pablo Guillermo Lucero e Ignacio Rodríguez Varela confirmaron el rechazo de la nulidad planteada por la defensa.

Las actuaciones se iniciaron con motivo de la denuncia realizada por una mujer quien relató que, en el marco de una discusión con su pareja, éste le propinó golpes de puño y puntapiés que le provocaron lesiones, a la vez que la amenazó para que no lo denunciara. Agregó la denunciante que su pareja fue siempre violento y agresivo pero que no instaba la acción penal por el temor que le tenía. Al expedirse el fiscal en los términos de la vista del art. 180 del CPPN, respecto de la amenazas solicitó se ampliara la declaración a la víctima para determinar si sufrió temor por las frases proferidas y, respecto de las lesiones, de verificarse que hayan sido leves, postuló el archivo por no haberse instado la acción penal. El magistrado de la instancia de origen procesó al imputado por lesiones leves agravadas por el vínculo y amenazas coactivas, en concurso ideal entre sí, resolución que no fue recurrida por la fiscalía pero sí por la defensa quien consideró que las amenazas eran atípicas por ausencia de afectación al bien jurídico, planteando, a su vez y, respecto de las lesiones leves, la nulidad de lo resuelto por exceso de jurisdicción y violación al principio de contradicción. Corrida la vista al fiscal en el incidente de nulidad, éste señaló que el proceso se encontraba legalmente promovido porque que en el auto de mérito el magistrado había explicado las razones de seguridad o interés público que lo llevaron a sortear la exigencia de manifestación y voluntad de la ofendida.

            Precisaron Lucero y Rodríguez Varela que, en el caso, se trata de un hecho único e inescindible debido a que las lesiones y las amenazas se produjeron en un mismo contexto de acción témporo-espacial y que “(…) del derrotero citado surge que el inicial criterio de la agente fiscal al impulsar la investigación, con relación al archivo del legajo respecto a las lesiones en caso que éstas revistan el carácter de leves, fue neutralizado con las sucesivas intervenciones del MPF que entendieron que correspondía instruir el sumario en torno a la denuncia. En el caso, más allá de lo sostenido a fs. 24/25, una vez dispuesto por el a quo el auto de procesamiento, la Sra. fiscal nada dijo por lo que convalido tácitamente el temperamento adoptado; se aduna que al corrérsele vista por el planteo de nulidad interpuesto por la defensa, estimó procedente su rechazo (fs.8/9 del incidente). Asimismo, cabe destacar que pese a estar debidamente notificado de la audiencia, la fiscalía de cámara no se presentó en la audiencia, convalidando lo actuado, por lo que entendemos que el Ministerio Público Fiscal no se encontraba limitado, en el caso, por el primer dictamen presentado en la causa (fs. 24/25) de acuerdo con el principio de jerarquía que establece el artículo 9, inciso “a” de la Ley nº 27.148 (...)". Descartaron así el agravio referido a la presunta violación al principio de contradicción y afirmaron que "(…) el magistrado no se limitó a una mera invocación de la ley 26.482 de Protección Integral a las Mujeres, sino que explicó, sana crítica mediante, los motivos que, en el caso concreto, lo llevaron aplicar la excepción prevista en el art. 72 inc 2° en cuanto “se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés público”, como así también por que lo resuelto no producía una afectación al principio de autonomía de la mujer: “…avocarme a preservar y garantizar los derechos de la damnificada que, claramente se encuentra en un alto nivel de vulnerabilidad … al manifestar sentir ´mucho temor´ al imputado. Leyendo detalladamente lo relatado por la víctima, su juicio y su razonamiento se encuentra viciados y cegados por el temor hacia el imputado, lo que le impide decidir libremente sobre su verdadera intención de judicializar el conflicto dentro de la órbita del derecho penal” (…).”.-

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