Abuso sexual agravado por ser encargado de la educación. Delito prolongado en el tiempo. Concurso real
El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “V., J. M. s/sobreseimiento-abuso sexual” (Causa N° 38.117/2017) resuelta el 12/9/19 donde por unanimidad los vocales Mariano Scotto, Juan Esteban Cicciaro y Mauro Divito revocaron el sobreseimiento y procesaron a un profesor de natación por abuso sexual simple agravado por ser encargado de la educación de la víctima (art.119 primer párrafo y cuarto párrafo inciso “b”, del Código Penal).
Juan Esteban Cicciaro y Mauro Divito precisaron que a partir de la espontaneidad del relato brindado por la niña en cámara gesell, avalado por la inmediatez con que transmitió el episodio a sus mayores, la ausencia de indicadores de fabulación y los testimonios de los otros profesores de natación que indicaron que en tal deporte no existe necesidad alguna de tener de tener el contacto físico descripto por la niña, los elementos eran suficientes para revocar el sobreseimiento y agravar la situación procesal con el grado de probabilidad que la etapa demanda. Asimismo, explicaron que “…si bien se habría tratado -al menos- de dos tocamientos de carácter intrusivo, según ha sostenido esta alzada en anteriores ocasiones, las características de los hechos permiten, en principio, predicar su consideración jurídica como un único delito que se ha prolongado en el tiempo, circunstancia que demuestra la conveniencia de que, en su caso, las imputaciones sean evaluadas de manera global (de esta Sala, causas números 1436/12, “M., S.”, del 18 de octubre de 2012; 41634/2009, “C., Cl.”, del 29 de mayo de 2014 y 6127/15, “S., F. A.”, del 25 de abril de 2019, entre otras), criterio que ha sido incluso sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al resolver cuestiones de competencia, en diversas ocasiones (cfr., por caso, “R., G. F.”, 07/03/2000, Fallos: 323:376; “B., F.”, 25/02/2003, Fallos: 326:330; “P., R.”, 11/06/2003, Fallos: 326:1936; “R., H. A.”, 19/12/2006, C.710. XLII; “S. A., D.”, 29/04/2008, C.118.XLIV; “B. P., A.”, 28/10/2008, C.721.XLIV y “M., J. R.”, 23/03/2010, C.909.XLV)….”
Mariano Scotto, en disidencia parcial, sostuvo que “…Si bien comparto la valoración de la prueba y la significación jurídica -abuso sexual simple agravado por tratarse de un encargado de la educación- que proponen mis colegas preopinantes, descarto que se trate de un único delito continuado, pues las circunstancias del caso evidencian al menos dos sucesos ocurridos en forma ocasional sin que se advierta el “dolo total” que exige parte de la doctrina (WESSELS, Johannes, Derecho Penal, Parte General, ed. Depalma, Buenos Aires, 1980, págs. 231/232).Por ello, entiendo que debe considerarse el hecho reiterado en dos oportunidades (artículo 55 del Código Penal). Así voto….”.
Resolución de la Comisión Bicameral para la implementación parcial del Código Procesal Penal Federal
Encubrimiento con ánimo de lucro. Caracterización
El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “A., E. s/falta de mérito” (Causa N° 7117/2019) resuelta el 15/10/19 donde por unanimidad los vocales Julio Marcelo Lucini, Mariano González Palazzo y Magdalena Laíño revocaron el auto de falta de mérito dictado por la juez de la instancia de origen y dispusieron el procesamiento por encubrimiento de quien utilizaba un vehículo sustraído, con una chapa patente falsa, para la venta de frutas y verduras en la vía pública. Por mayoría, los dos primeros calificaron el suceso como encubrimiento agravado por ánimo de lucro (art. 277 apartado 1, inciso “c” agravado por el apartado 3 inciso “b” del Código Penal) mientras que, en disidencia parcial, la tercera consideró que se trataba de encubrimiento simple –sin perjuicio de cuanto pudiera eventualmente surgir en la celebración del debate oral y público-. En cuanto a las medidas cautelares y reales (previstas en los artículos 312 y 518 del CPPN) el vocal Lucini, en disidencia parcial, consideró que la prisión preventiva no fue solicitada por la Fiscalía razón por la cual no correspondía su análisis y, respecto del embargo, determinó el monto discriminando los rubros.
Respecto de la calificación legal, los vocales Lucini y González Palazzo sostuvieron que poseer un vehículo en las condiciones indicadas autoriza a calificar su conducta con el tipo penal escogido (art. 277 apartado 1, inciso “c” agravado por el apartado 3 inciso “b” del Código Penal), “….La agravante se ve reflejada, precisamente, en la utilización que estaba haciendo del rodado al tiempo de su detención. Puntualmente atento a que lo usaba para la venta de verduras y frutas en la vía pública (cfr. fs. 38/40).Al respecto se sostuvo que pues “… el fin de lucro (…) consiste en la obtención de una ventaja derivada del empleo de la cosa misma, por su valor intrínseco, siendo indiferente que consista en la adquisición de la propiedad, de su posesión estable o simplemente del uso del bien” (ver de esta Sala la causa nro. 3945/19 “C., E. I. s/procesamiento”, rta. el 8 de febrero de 2019)….” Laíno, en disidencia parcial, precisó que no encontraba elementos para concluir que estén presentes los requisitos del tipo agravado previsto en el artículo 277 inciso 3° apartado “b” del Código Penal (encubrimiento agravado por ánimo de lucro) porque del accionar del imputado no advertía “…una intención destinada a la obtención de una ganancia o provecho material, para sí o para un tercero, que pueda traducirse en dinero o su equivalente en cualquier clase de valores, beneficios o ventajas materiales, distinta a la del simple uso del bien para el cual fue destinado….”. Añadió que “…Esa especial motivación….debe encontrarse acreditada en la intención del agente por obtener un beneficio económico. Así, la agravante será pasible de aplicación, a modo de ejemplo, en los casos en que un individuo reciba un vehículo sustraído y lo destina al negocio del transporte de pasajeros -o bien lo revenda-, como aquél que adquiere mercadería robada y la repusiere nuevamente en el circuito legal, por citar algunos de los supuestos más habituales (CNCCC, causa CCC 55649/2013/TO1/CNC1 “Martínez, Paulo Fernando”, reg. nº. 428/2017, rta. el 2/6/17)….” Concluyó que “…la interpretación de la norma que postulo encuentra su fundamento en la necesidad de respetar los principios de estricta legalidad (art. 18 CN), el in dubio pro reo, así como el principio pro homine (CSJN G. 763. XLVI; RHE “Germano, Karina s/causa nº 12.792” rta. el 14/02/2012).Sobre esa base, toda vez que en el caso no estaría presente el rasgo distintivo del propósito de lucro el accionar de A. queda, en principio, atrapado en la figura de encubrimiento simple, contenida en el artículo 277, inciso 1, apartado c) del Código Penal, ello, naturalmente, sin perjuicio de cuanto pudiera eventualmente surgir en la celebración del debate oral y público….”
Respecto de las medidas cautelares (previstas en los artículos 312 y 518 del CPPN) González Palazzo y Laíño, por mayoría, dispusieron que fueran resueltas por el juzgado a fin de asegurar al justiciable el derecho a recurso. En tanto que Lucini, en disidencia parcial, indicó que la prisión preventiva no fue solicitada por la Fiscalía, por lo que no correspondía su análisis y, respecto del embargo, analizó los rubros correspondientes para luego determinar el monto a imponer.