Teléfono secuestrado. Obtención de información. Pericia

Fecha Fallo

El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “A., J. A. y otros s/nulidad” (Causa N° 81978/2018) resuelta el 20/9/19 donde Ricardo Pinto e Ignacio Rodríguez Varela confirmaron el auto del magistrado de la instancia de origen que rechazó la nulidad planteada respecto del acceso a la información contenida en los teléfonos celulares de los imputados por parte del personal de la Dirección de Inteligencia Informática de la Policía de la Ciudad. 

Explicaron que la manipulación del teléfono legalmente incautado para obtener una copia de los datos acumulados no constituye una pericia y por ello la omisión de notificar dicha manipulación no acarrea su invalidez, ello de conformidad con lo previsto por el art. 233 del CPPN. Agregaron que en el caso era "(...) factible recurrir al artículo 144 de la Ley 27.063 como pauta interpretativa, que regula el registro de un sistema informático o de un medio de almacenamiento de datos informáticos o electrónicos con el objeto de secuestrar los componentes del sistema, obtener una copia o preservar datos o elementos de interés para la investigación. Dicha diligencia no constituye un peritaje (regulado en el artículo 161 y sstes. del Código Procesal Penal Federal) ni exige notificación previa a la defensa. A la luz de ello, el contenido de los elementos que obran en el legajo debe ser interpretado como datos informáticos de índole documental, que la jueza de grado ordenó que sean incorporados a la causa. La interpretación que se realiza de la letra del código procesal pretende tener en cuenta los cambios sociales verificados desde la fecha en que se dictó la ley de forma, ya que los documentos, en tanto manifestaciones de la voluntad de las personas, en la actualidad se presentan –en una infinidad de situaciones– en las expresiones realizadas a través de la telefonía personal. En efecto, el artículo 6° de la Ley 25.506 define el concepto de documento digital como la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su fijación, almacenamiento o archivo, lo que también se ve reflejado en el artículo 77 del Código Penal –redacción conforme la Ley 26.388–. Se agrega al análisis que la norma citada en último término equiparó las comunicaciones electrónicas con las postales –tradicionales– al modificar los tipos penales de los artículos 153 y 155. Entonces, sea que se valore el caso como un examen de documentos, o bien como la copia y/o examen de comunicaciones personales (artículo 236, párrafo segundo, del texto adjetivo –normativa citada por el juez de grado que ordenó la medida– cuya validez tampoco está sujeta a la previa notificación de la asistencia técnica) lo actuado por la policía por disposición jurisdiccional (ver fs. 202 y 244) resultó un acto lícito y razonable para esclarecer la cuestión, sin afectación constitucional, en los términos del artículo 184, inciso 4°, y 233 del CPPN. Su realización por orden judicial elimina la necesidad de la verificación del requisito de la urgencia mencionado por los recurrentes, en tanto la operación no fue realizada en el contexto de una labor policial sin control del magistrado interviniente y en el ámbito de sus atribuciones ante la comisión de un delito, sino como órgano encargado de cumplir, en su rol de auxiliar, la directiva del juez natural de la causa. (...)".

Por último, rechazaron también el cuestionamiento relacionado con la "cadena de custodia" y señalaron que no se demostró un perjuicio concreto y real ni existió en el caso ninguna lesión al derecho de defensa, vinculándose los planteos de las partes a cuestiones de entidad probatoria que escapaban al análisis de la validez de los actos procesales.

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“Perrone y Preckel Vs. Argentina". Plazo razonable

Fecha Fallo

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) responsabilizó al país por la violación de la garantía del plazo razonable. Se trata del caso “Perrone y Preckel Vs. Argentina”.

Elba Clotilde Perrone y Juan José Preckel eran funcionarios de la Dirección General Impositiva (DGI), que fueron detenidos por agentes estatales durante la dictadura militar argentina en julio de 1976. Perrone permaneció en distintas dependencias policiales y militares, hasta octubre de 1982, cuando pasó al régimen de libertad vigilada; mientras que Preckel estuvo inicialmente detenido y luego viajó a Alemania en 1979 en calidad de exiliado, hasta su retorno en 1984.

Los trabajadores se reincorporaron a sus labores y presentaron reclamos administrativos por el pago de los haberes salariales y beneficios sociales, que fueron desestimados. Luego acudieron a la vía judicial, pero también le fueron rechazadas sus pretensiones.

En este escenario, la Corte IDH analizó el caso a la luz del acceso a un recurso adecuado y efectivo y con las debidas garantías procesales particularmente a través del deber de motivación y el plazo razonable.

Puntualmente, el Tribunal explicó que la Argentina ratificó la Convención Americana y aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana en 1984. Advirtió así la limitación temporal para evaluar hechos anteriores, por lo que los integrantes del Tribunal se pronunciaron sobre hechos autónomos posteriores, a la luz del alcance de los derechos reconocidos en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana.

En primer lugar, la Corte analizó si existió una falta de motivación en las sentencias que quedaron en firme. Consideró que tanto el Tribunal de Alzada como la Corte Suprema de Justicia examinaron los hechos, alegatos y argumentos presentados por las partes sometidos a su conocimiento.

Concluyó, además, que las presuntas víctimas tuvieron acceso a un recurso judicial efectivo pues las autoridades competentes examinaron las razones invocadas por los demandantes y se pronunciaron respecto de ellas. De este modo, la Corte estimó que “no se acreditó la ausencia de debida motivación en las decisiones estatales”, y “no se configuró la responsabilidad internacional del Estado argentino por violaciones de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana”.

Asimismo, la Corte analizó la presunta responsabilidad por la violación a la garantía del plazo razonable. Al respecto, se examinó de manera conjunta los procesos administrativo y judicial, ya que el trámite de la reclamación administrativa era un presupuesto necesario para acudir a la vía jurisdiccional.

 

“(…) tomando en cuenta las características particulares del caso, esta Corte considera que la duración, por diez años y once meses en el caso del señor Preckel y más de once años, a partir de la ratificación de la Convención Americana y el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por parte de Argentina, en el caso de la señora Perrone, del procedimiento administrativo y proceso judicial en su conjunto, excedió el plazo razonable de manera injustificada, en contravención del artículo 8.1 de la Convención Americana”, concluyó.

 

En el caso, las autoridades judiciales y administrativas conocieron, tramitaron y decidieron el fondo de las solicitudes, demandas y recursos interpuestos por las presuntas víctimas a lo largo de trece años y catorce días en el caso Perrone y diez años y once meses en el caso de Preckel.

“(…) tomando en cuenta las características particulares del caso, esta Corte considera que la duración, por diez años y once meses en el caso del señor Preckel y más de once años, a partir de la ratificación de la Convención Americana y el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte por parte de Argentina, en el caso de la señora Perrone, del procedimiento administrativo y proceso judicial en su conjunto, excedió el plazo razonable de manera injustificada, en contravención del artículo 8.1 de la Convención Americana”, concluyó.

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Unificación de condenas. Cómputo de la libertad asistida

Fecha Fallo

En primera instancia, Aranguiz fue condenado a la pena de 4 años de prisión efectiva. Se impuso 1 año de prisión por un hecho cometido mientras estaba en "libertad asistida" en el marco de una condena anterior a 3 años de prisión efectiva (y se lo declaró reincidente).
La Jueza unificó ambas penas en 4 años y "revocó la libertad asistida" por lo que no le computó el tiempo cumplido bajo dicha modalidad.
La defensa apeló porque la segunda condena se dictó cuando la primera ya había vencido (criterio "Romano") y porque no está previsto en el Código penal ni en la ley de ejecución penal que la comisión de un delito durante una libertad asistida, tenga como consecuencia que no se compute el tiempo cumplido bajo dicha modalidad (esto es, no hay un símil del art. 15 CP).
La Cámara (con votos concordantes) confirmó con el argumento que sería violatorio del principio de igualdad que no se revocase la libertad asistida por comisión de un delito, frente al caso de quien comete delito durante la libertad condicional; además, en el caso no aplicaba el precedente Romano porque no podía interpretarse que la Corte nacional hubiese dicho que la unificación de penas no correspondía en "cualquier" supuesto de pena vencida. En disidencia, uno de los jueces de alzada consideró que debía revocarse la decisión judicial de primera instancia.
La defensa interpuso un recurso de inconstitucionalidad que fue declarado inadmisible y llegó a la Corte en queja. La Corte abrió la queja y más tarde declaró procedente el recurso de inconstitucionalidad (05.11.2019).
Los agravios fueron: violación al principio de legalidad (no está en la ley prevista "ese" efecto de la revocación de la libertad asistida) y de excepcionalidad del derecho penal (no puede hacerse una interpretación extensiva en perjuicio del imputado/condenado).
Por unanimidad (voto preopinante del Dr. Gutiérrez), la Corte sostuvo que resultan "perfectamente trasladables" los fundamentos expuestos en el precedente "Ayala" (caso en el que la Corte provincial ratificó la doctrina sentada en "Romano" por la Corte nacional), máxime en supuestos como el de marras en que el legislador no ha previsto como consecuencia la imposibilidad de computar en el término de la pena, el tiempo que haya durado la libertad asistida (a diferencia de lo que ocurre con el art. 15 CP para la libertad condicional).

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Juicio por jurados. Sentencia condenatoria. Pena. Recurso fiscal

Fecha Fallo
El Tribunal de Casación Penal bonaerense acaba de publicar el fallo Baumgartner, que consolida el sistema de jurados de la provincia de Buenos Aires.

El fallo confirma, con notable precisión, que no hay recurso fiscal o del querellante contra el veredicto del jurado, pero sí contra el monto de la pena en la sentencia de condena posterior.

Es un fallo que plasma de manera coherente la sintonía fina de las pautas de funcionamiento más sutiles del sistema de jurados. Similar a la coherencia que ostentan las Cortes revisoras del common law.




En esta oportunidad, en un fallo que cuenta con los votos de los jueces Mario Kohan y Carlos Natiello, el máximo tribunal penal provincial reafirmó el carácter inapelable del veredicto absolutorio del jurado, que hace cosa juzgada material, con la consiguiente inadmisibilidad del recurso del acusador (público o privado).

Sin embargo aclaró correctamente una cuestión puntual que es muy importante y que, como carecemos de una prolongada tradición de jurados, podía prestarse a alguna confusión.

¿Tiene la fiscalía o la querella algún recurso contra la sentencia condenatoria del juez decidida en el juicio de la pena -cesura del debate-, tras el veredicto de culpabilidad de un jurado?  



LA RESPUESTA ES UN CONTUNDENTE SÍ. 



Es lo que sucede de manera pacífica y desde hace siglos en los sistemas de jurados del common law.

LOS ESCENARIOS SON SÓLO DOS:

1) si el veredicto es de no culpable, no hay recurso alguno de los acusadores. El veredicto es final y definitivo.

2) Pero si el veredicto es de culpabilidad, y luego el juez en el juicio de cesura  para imponer la pena o medida e seguridad toma una decisión arbitraria contra los intereses del acusador (su monto, su forma de ejecución, la clase de pena o la modalidad de ejecución), la acusación pública o privada tiene el derecho a recurrir a la Casación. 

Ejemplos: al igual que sucede en los Estados Unidos o Inglaterra, si el fiscal obtiene un veredicto de culpabilidad se abre un nuevo juicio: aquí se lo llama "la cesura" o "juicio de la pena". En realidad, es un breve juicio público y contradictorio sobre la pena imponer, con prueba, contradicción, alegatos y la sentencia condenatoria del juez. Que se realiza sin el jurado y ante un solo juez. Si, por ejemplo, el fiscal solicita 25 años de prisión por un homicidio y el juez decide sólo 8 años, el fiscal puede recurrir esta porción del proceso.

Esto es lo que sucedió exactamente aquí en este caso.

Otros ejemplos: Puede ser también que el juez decida, contra la opinión de la fiscalía o la querella, que la pena no sea a cumplir, o que sea domiciliaria, o que no sea detenido el acusado, o que imponga una multa en vez de una inhabilitación y un sinfín de alternativas más. En todos esos casos la acusación pública o privada tiene derecho al recurso. Nuestro ordenamiento procesal le otorga legitimidad recursiva por este motivo.


El juez Natiello aclaró la diferencia entre el veredicto (decisión del jurado) y la sentencia del juez que como consecuencia de un veredicto de culpabilidad fija un monto de pena determinado a partir de la audiencia de cesura: "en el juicio por jurados cobra especial relevancia hacer una diferencia sustancial entre las dos grandes partes en que puede dividirse el desarrollo del  proceso: en el primero bien sabido es que interviene el jurado popular, llamados ellos a dictar veredicto de culpabilidad o no respecto a los hechos ventilados luego del debate oral y, una segunda, donde la intervención es exclusiva del “juez técnico”, cuya función es ni más ni menos, dictar una verdadera sentencia jurídica en pos de lo que emane del jurado".

Primero se encargó de reforzar el carácter final del veredicto del jurado: "es categórico afirmar que el veredicto absolutorio emanado de un jurado popular es irrecurrible, el espíritu de este tipo de procesos está expresamente estipulado en su articulado (artículo 371 “quater”, ap. 7 del Código Procesal Penal)".

Luego, marcó que la situación es diferente frente a la resolución del juez que efectúa la mensuración de la pena: "mal puede trasladarse la irrecurribilidad del veredicto popular a la sentencia emanada del juez técnico, desde que, permítaseme la reiteración, tal revisión no es respecto del veredicto, sino lo que se impugna es la decisión jurídica que, a raíz de aquella voluntad, recayó en una decisión del juez técnico.

Y digo esto porque, superada la intervención del pueblo y emitido el veredicto, el jurado queda disuelto, esto es, finalizó su participación iniciándose la labor del juez técnico propiamente dicha (conf. artículo 371 “quater”, ap. 6 “in fine”).".

El juez Kohan, en tanto, adhirió a aquellos argumentos, y brindó algunas precisiones adicionales, comenzando por distinguir claramente cómo es la división de competencias y atribuciones entre los dos tipos de juzgadores que integran un tribunal de jurados: "en el sistema de enjuiciamiento por vía de jurados populares conviven una suerte de dos jueces llamados a decidir cada uno en su caso, sobre la materia que estrictamente le corresponde.

Por un lado el Pueblo o jurado cuya función es la decisión respecto de los hechos y la participación o no del quien se encuentra acusado. Por otro, el “juez técnico” o “profesional”, quien no sólo supervisa y dirige la intervención del anterior sino que también lleva adelante –en dicha etapa- la correcta dirección del debate. Su función incluso no termina allí, ya que, en caso de recaer un veredicto de culpabilidad decidirá sobre la sanción a imponer".

Seguidamente aclaró que "la intervención del jurado se agota con el pronunciamiento del veredicto, es allí donde culmina el procedimiento analizado para luego –como ya dijera- en caso de recaer un pronunciamiento de culpabilidad continuar el proceso con la realización de una instancia exclusivamente a cargo del juez profesional".

En ese contexto, remarcó las diferencias entre la decisión que compete al jurado y la que compete al juez: "Así las cosas, luego del dictado de un veredicto de culpabilidad resulta entonces imperioso realizar el juicio de cesura a los fines de graduar la sanción a imponer.

(...) esta etapa del proceso resulta totalmente diferenciada de la que rigió para la determinación de los hechos y la responsabilidad del imputado: el juez profesional '…tratará en debate ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición de total de las costas…' (artículo 372 del Código Procesal Penal).

Justamente, ese carácter ulterior e independiente es lo que define con exactitud los contornos de la actuación o competencia de aquellos 'dos jueces' que conviven armónicamente en el enjuiciamiento analizado, siendo que se le otorga exclusiva intervención al magistrado técnico en lo que respecta al proceso de mensuración de la pena que va de la mano con la ya referida disolución del jurado que ocurrió previamente".

Finalmente, al igual que su colega, Kohan insistió en el carácter final del veredicto del jurado: "Concluyendo estimo correcto vedar la posibilidad de recurrir del Ministerio Público Fiscal del pronunciamiento absolutorio dictado por el jurado popular".
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