Sobreseimiento por afectación del plazo razonable de juzgamiento - Suceso que no reviste complejidad - Imputado en rebeldía- Posible acción prescripta
El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “S., E. J. s/sobreseimiento” (Causa N° 10883/2012) resuelta el 11/11/19 donde, por mayoría, Julio Marcelo Lucini y Mariano González Palazzo revocaron el auto del juez de la instancia de origen que había sobreseído al imputado por afectación del plazo razonable de juzgamiento.
En el caso se le endilgó, como personal policial, no haber restituido su arma reglamentaria con los restantes elementos provistos para prestar funciones, luego de una licencia que solicitara en enero de 2012, no presentándose nunca más en la seccional correspondiente. Oportunamente fue indagado y procesado pero habiéndose declarado la nulidad de su descargo y de los actos consecuentes, fue declarado rebelde en septiembre de 2014 por no haberse presentado a las distintas citaciones cursadas.
Julio Marcelo Lucini y Mariano González Palazzo, en su voto conjunto, no observaron dilaciones indebidas por parte de las autoridades judiciales -pese a la desmesurada duración del proceso- y destacaron que, en realidad, el tiempo que transcurrió se debió a que el imputado no se presentó a las audiencias fijadas en donde se lo convocaba a prestar declaración indagatoria. Igualmente señalaron que pudiéndose encontrar prescripta la acción -debiéndose tener en cuenta si el imputado sigue prestando o no funciones-, correspondía formar el incidente respectivo.
Magdalena Laíño, en disidencia, en base a doctrina y jurisprudencia que individualizó, en virtud del tiempo transcurrido desde la comisión del hecho cuya pena máxima es de seis años de prisión, votó por confirmar la decisión (arts. 18 y 75 inc. 22 CN; 8.1 CADH; 9.3 PIDCyP y doctrina de la CSJN -mutatis mutandi- en el caso “Amadeo de Roth” Fallos: 323:982). Principalmente hizo referencia a que, más allá de la declaración de rebeldía, hubo omisiones y desaciertos por parte de los operadores judiciales al no tomar los recaudos necesarios y eficientes para asegurar su comparecencia, destacando que no se dispuso la detención cuando no se presentó a declarar, no fueron agregados los resultados de varias de las notificaciones y, siendo que el imputado era o es miembro de la Policía Federal, sólo se libró un oficio a la Jefatura de la Policía Federal comunicando la rebeldía, sin haberse oficiado a otras fuerzas de seguridad y/o a la Dirección Nacional de Migraciones, entre otros organismos.
VIOLENCIA DE GÉNERO - TENTATIVA DE HOMICIDO AGRAVADO POR HABER SIDO COMETIDO CONTRA SU EX PAREJA Y EN CONTRA SU HIJO - CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DE ATENUACIÓN - SITUACIÓN DE PERTURBACIÓN DEL IMPUTADO - CONCEPTO DE PAREJA - JUICIO DE MENSURACIÓN
“A los fines de considerar conformada la agravante de “pareja” contenida en el artículo 80, inc. 1, del Código Penal, si bien la remisión a la caracterización de las “uniones convivenciales” contenida en el art. 509 del Código Civil y Comercial de la Nación es lo que le otorga al elemento mayor determinación. Es en ese marco que cabe entender que resulta necesario, como requisito positivo, que el autor conozca esa relación en el momento del hecho y con referencia a la persona que mata. Se trata de una cuestión procesal en la que la prueba que requiere la comprobación del tipo penal previsto en el art. 80, inc. 1°, del Código Penal es la del vínculo, de sangre o del tipo de relación que se tienen entre dos personas, del mismo o diferente sexo, acreditándose cuando se trata de una “una relación de pareja” y no otras cuestiones que el tipo penal no requiere (del voto del juez Bruzzone).
En los casos en los que se encuentra comprobada la relación de pareja prevista en el tipo penal del art. 80, inc. 1°, del Código Penal y, además, se encuentra constatado el elemento violencia de género, la aplicación de la doble agravante no sólo es plausible, sino necesaria (del voto del juez Bruzzone).
La tarea de mensuración de la pena es privativa del tribunal, quien en tal empresa, al momento de recorrer la escala legal, sólo se halla limitado por el monto mínimo que indica la norma y por el monto máximo que pretende la acusación (in re “Amodio”, CSJN, Fallos 330:2658). Con esas dos limitaciones el juez es soberano para definir, fundadamente, el monto exacto de pena que corresponde imponer al imputado, teniendo en consideración las pautas previstas en los arts. 40 y 41 del CP. En consecuencia, el tribunal puede tomar en consideración las mismas o distintas circunstancias agravantes y atenuantes de las que evaluó la fiscalía, sin que ello restrinja la actuación que le es propia. Así, el hecho de que una de las víctimas decidiera abandonar el país luego del evento vivido (su padre intentó matar a su madre y a él) se impone como demostrativo de un plus disvalioso que merece ser catalogado de forma negativa al momento de mensurar la pena (del voto del juez Bruzzone).
Al momento de graduar la pena deben entrar en consideración ciertas razones de orden preventivo generales que fundamentan el quantum punitivo en la imperiosa necesidad de reafirmar valores de importancia para la colectividad, contribuyendo a fortalecer la conciencia jurídica de la comunidad. Esta cuestión cobra mayor relevancia si víctima y victimarios eran familia. Con esto, dada la proximidad cultural entre los involucrados, existe la necesidad de reforzar el vigor de la norma mediante la imposición de la pena, pues lo contrario podría generar, en esa comunidad, un descreimiento en el sistema de justica y provocar, consecuentemente, reacciones desenfrenadas guiadas por la sed de justicia, lo que resulta intolerable para preservar el orden social y la confianza en el derecho (del voto del juez Bruzzone).
Cita de Fallos 330:2658; Sebastián Soler “Derecho Penal Argentino”, tomo III, Editorial La Ley, Bs.As., 1945; Patricia Ziffer, “Lineamientos de la determinación de la pena”, 2ª edición, AdHoc, Buenos Aires (2013); y Claus Roxin, “Derecho Penal. Parte General”, tomo I, Civitas, 1ª ed., Buenos Aires (1997). Remisión al voto del juez Bruzzone en “Escobar” –CNCCC, Sala 2, Reg. 168/15, resuelta el 18/6/2015–; a los votos del juez Sarrabayrouse en “Cañete” –CNCCC, Sala 2, Reg. 788/17, resuelta el 4/9/2017–, “Mossutto” –CNCCC, Sala 2, Reg. 921/18, resuelta el 7/8/2018–, “González”–CNCCC, Sala 2, Reg. 921/18, resuelta el 7/8/2018–; y a los precedentes “Sanduay” –CNCCC, Sala 3, Reg. 686/16, resuelta el 6/9/2016– y “Figueroa” –CNCCC, Sala 1, Reg. 362/19, resuelta el 8/4/2019–.
“Palavecino, Luis Rolando s/condena”, CNCCC 17593/2017/TO1/CNC1, Reg. 1525/2019, resuelta 28/10/2019.”