Dic
05
2019

Encubrimiento con ánimo de lucro. Caracterización

Fecha Fallo

El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “A., E. s/falta de mérito” (Causa N° 7117/2019) resuelta el 15/10/19 donde por unanimidad los vocales Julio Marcelo Lucini, Mariano González Palazzo y Magdalena Laíño revocaron el auto de falta de mérito dictado por la juez de la instancia de origen y dispusieron el procesamiento por encubrimiento de quien utilizaba un vehículo sustraído, con una chapa patente falsa, para la venta de frutas y verduras en la vía pública. Por mayoría, los dos primeros calificaron el suceso como encubrimiento agravado por ánimo de lucro (art. 277 apartado 1, inciso “c” agravado por el apartado 3 inciso “b” del Código Penal) mientras que, en disidencia parcial, la tercera consideró que se trataba de encubrimiento simple –sin perjuicio de cuanto pudiera eventualmente surgir en la celebración del debate oral y público-. En cuanto a las medidas cautelares y reales (previstas en los artículos 312 y 518 del CPPN) el vocal Lucini, en disidencia parcial, consideró que la prisión preventiva no fue solicitada por la Fiscalía razón por la cual no correspondía su análisis y, respecto del embargo, determinó el monto discriminando los rubros.

            Respecto de la calificación legal, los vocales Lucini y González Palazzo sostuvieron que poseer un vehículo en las condiciones indicadas autoriza a calificar su conducta con el tipo penal escogido (art. 277 apartado 1, inciso “c” agravado por el apartado 3 inciso “b” del Código Penal), “….La agravante se ve reflejada, precisamente, en la utilización que estaba haciendo del rodado al tiempo de su detención. Puntualmente atento a que lo usaba para la venta de verduras y frutas en la vía pública (cfr. fs. 38/40).Al respecto se sostuvo que pues “… el fin de lucro (…) consiste en la obtención de una ventaja derivada del empleo de la cosa misma, por su valor intrínseco, siendo indiferente que consista en la adquisición de la propiedad, de su posesión estable o simplemente del uso del bien” (ver de esta Sala la causa nro. 3945/19 “C., E. I. s/procesamiento”, rta. el 8 de febrero de 2019)….”  Laíno, en disidencia parcial, precisó que no encontraba elementos para concluir que estén presentes los requisitos del tipo agravado previsto en el artículo 277 inciso 3° apartado “b” del Código Penal (encubrimiento agravado por ánimo de lucro) porque del accionar del imputado no advertía “…una intención destinada a la obtención de una ganancia o provecho material, para sí o para un tercero, que pueda traducirse en dinero o su equivalente en cualquier clase de valores, beneficios o ventajas materiales, distinta a la del simple uso del bien para el cual fue destinado….”. Añadió que “…Esa especial motivación….debe encontrarse acreditada en la intención del agente por obtener un beneficio económico. Así, la agravante será pasible de aplicación, a modo de ejemplo, en los casos en que un individuo reciba un vehículo sustraído y lo destina al negocio del transporte de pasajeros -o bien lo revenda-, como aquél que adquiere mercadería robada y la repusiere nuevamente en el circuito legal, por citar algunos de los supuestos más habituales (CNCCC, causa CCC 55649/2013/TO1/CNC1 “Martínez, Paulo Fernando”, reg. nº. 428/2017, rta. el 2/6/17)….” Concluyó que “…la interpretación de la norma que postulo encuentra su fundamento en la necesidad de respetar los principios de estricta legalidad (art. 18 CN), el in dubio pro reo, así como el principio pro homine (CSJN G. 763. XLVI; RHE “Germano, Karina s/causa nº 12.792” rta. el 14/02/2012).Sobre esa base, toda vez que en el caso no estaría presente el rasgo distintivo del propósito de lucro el accionar de A. queda, en principio, atrapado en la figura de encubrimiento simple, contenida en el artículo 277, inciso 1, apartado c) del Código Penal, ello, naturalmente, sin perjuicio de cuanto pudiera eventualmente surgir en la celebración del debate oral y público….”

            Respecto de las medidas cautelares (previstas en los artículos 312 y 518 del CPPN) González Palazzo y Laíño, por mayoría, dispusieron que fueran resueltas por el juzgado a fin de asegurar al justiciable el derecho a recurso. En tanto que Lucini, en disidencia parcial, indicó que la prisión preventiva no fue solicitada por la Fiscalía, por lo que no correspondía su análisis y, respecto del embargo, analizó los rubros correspondientes para luego determinar el monto a imponer. 

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