Superior Tribunal de Justicia. Inadmisibilidad formal del recurso de casación. Planteo de insubsistencia de todo lo actuado y prescripción de la acción penal en una causa de violencia sexual en la infancia.
La Sala Segunda en lo Criminal y Correccional del Superior Tribunal de Justicia por Resolución Nº 177 de fecha 02/09/2019, declaró la inadmisibilidad formal del recurso de casación contra Resolutorio Nº 116 de fecha 15/04/2019 de la Cámara Segunda en lo Criminal de esta ciudad -constituida en Sala Unipersonal- que no hizo lugar al planteo de insubsistencia de todo lo actuado y prescripción de la acción penal en una causa de violencia sexual en la infancia.
“(…) es dable sostener que no solo puede entrar en juego la gravedad del delito en orden a las penas sino también la trascendencia social que pueda tener el caso, por las personas involucradas y el particular cuidado que se debe brindar a hechos de este tipo que incluso justificaron las reformas para evitar que hechos cometidos contra menores de edad, prescriban por el mero paso del tiempo.
Por ello tal razonabilidad se mide en favor de la situación de la víctima y el particular contexto que rodea la causa, que mantiene el interés en la investigación, el castigo y la reparación, no admitiéndose institutos que puedan extinguir el mismo, en la medida que serían mecanismos de orden interno que solo servirían para impedir la Justicia(...)”
Expediente Nº 1-25.476/19 caratulado: "FALCÓN C. A. S/ ABUSO SEXUAL SIMPLE EN GRADO CONTINUADO - AGRAVADO POR LA SITUACIÓN DE CONVIVENCIA PREEXISTENTE CON MENORES DE 18 AÑOS".
Excarcelaciones - Análisis a la luz de los artículos 210, 221, 222, 310, 320, 321 y 324 del Código Procesal Penal Federal
Tres fallos de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal en donde se analizaron, a la luz de los artículos 210, 221, 222, 310, 320, 321 y 324 del Código Procesal Penal Federal, distintas situaciones para resolver los recursos interpuestos por las defensas al haberse rechazado los pedidos de libertad.
En la causa N° 82.232/2019, “B. T., F. S. s/excarcelación” del 27/11/19, la mayoría integrada por Ricardo Pinto y Hernán López, revocó la resolución que había denegado la excarcelación de quien fuera procesada con prisión preventiva por hurto simple y la concedió bajo caución real de 5000 pesos con más la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad, la prohibición de salida del país y la retención de su pasaporte. Hicieron mérito, entre otros aspectos, de que la nueva normativa, en los artículos 221 y 222, regula en forma precisa y concreta los supuestos de peligro de fuga o de entorpecimiento, y en el artículo 210 se prescribe en detalle las medidas de coerción personal posibles. Consideraron a favor de la imputada que el delito endilgado posee un bajo grado de injusto (hurto simple), no reviste aristas graves y no registra rebeldías, sin embargo valoraron en su contra la condena que registra y que proporcionó falsa información sobre su identidad. Destacaron que la medida de coerción no debía ser confirmada, "(...)por cuanto no surge como indispensable en tanto de las medidas subsidiarias a la coerción personal que restringe la libertad en prisión efectiva lucen otras sustitutas en las previsiones de los arts. 310, 320, 321 y 324 del CPPN como el art. 210 del CPF conforme ley 27.063 de forma tal de neutralizar el riesgo de fuga que aparece a partir de la forma efectiva de cumplimiento de la sanción y la mendacidad de la imputada en relación a sus datos personales en procesos previos y dado que no tiene arraigo constatado en forma fehaciente. De esta manera luce pertinente establecer una caución real de cinco mil pesos ($ 5.000) junto con la obligación de presentarse ante la autoridad, la prohibición de salir el país, y la retención de su pasaporte en tanto se presentan como idóneas a fin de garantizar la aplicación de la ley. (...)". En disidencia, Pociello Argerich, también a la luz de la nueva normativa procesal, votó por confirmar la resolución pues entendió existía un riesgo procesal de fuga.
En la causa N° 82.230/ 2019, “H., P. E. s/hurto”, del día de la fecha, los vocales Rodolfo Pociello Argerich y Ricardo Pinto revocaron el auto y concedieron la excarcelación bajo caución real de diez mil pesos con más la obligación de comparecer de manera mensual ante el juzgado, respecto de quien se encuentra procesada con prisión preventiva por hurto simple en concurso real con hurto en grado de tentativa. Pociello Argerich indicó que ante la ausencia de contradictorio (pues el fiscal no se opuso al beneficio) correspondía acceder, pero bajo una caución real debido al pronóstico de pena efectiva que se deriva del antecedente condenatorio que registra, amén de la obligación de comparecencia periódica ante la judicatura. Ricardo Pinto, indicó, entre otros aspectos, que el dictamen fiscal favorable no obliga al Tribunal sin perjuicio de lo cual su postura debe ser considerada de forma especial. Que la nueva normativa procesal vigente, conforme la exposición de motivos, debe ser interpretada de forma tal de no modificar el sistema y pasos procesales de la ley 23.984. Agregó "(...) En esta dirección, se destaca además que la Corte ha sostenido que para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). De esta manera, se tiene en cuenta que a pesar de consagrar el Código Procesal Penal Federal según ley 27.063 un sistema acusatorio, el legislador por intermedio de la delegación a la Comisión de Implementación de esa norma ha resuelto disponer la aplicación de artículos que no abarcan otros de esa misma normativa que establecen que las medidas de coerción serán dispuestas a pedido del representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante (confrontar arts. 209 y 220 y ss. del CPPF ley 27.063). Las normas cuya implementación se dispuso (arts. 210, 221 y 222 del CPPF) deben entonces ser interpretadas como pautas de regulación específica para evaluar los riesgos procesales en el proceso y las medidas de coerción posibles a aplicar en forma concordante y armónica con los artículos del Código Procesal Penal de la Nación según ley 23.984 que reglamentan la prisión preventiva (arts. 312), como los supuestos de excarcelación (arts. 316, 317 y 319). Así de la interpretación literal de los arts. 210, 221 y 222 no se desprende la necesidad de que el acusador postule el dictado de la prisión preventiva, se trata más bien de una facultad que se le acuerda al Fiscal o la querella (art. 210) que debe ser valorada, según las directrices trazadas por el legislador, respetando las funciones y roles de las partes y del juez en la ley 23.984. A partir de ello cabe concluir, de acuerdo a lo establecido por el Código Procesal Penal de la Nación (ley 23.984), que el juez puede disponer de oficio la prisión preventiva (art. 312), aunque con los recaudos que surgen de los arts. 210, 221 y 222 del Código Procesal Penal Federal (ley 27.063). En función de lo expuesto, mantengo mi opinión en cuanto a que el dictamen fiscal no resulta vinculante para el Tribunal, más allá de que pueda ser considerado especialmente en atención al rol de la acusación en el proceso." Finalmente, no advirtiendo indicadores de riesgos procesales de fuga ni una posibilidad cierta de entorpecimiento de la investigación, votó por revocar la resolución y conceder la excarcelación de la forma arriba señalada.
Por último, en la causa Nº 83.390/2019, "G.", del día de la fecha, Rodolfo Pociello Argerich y Ricardo Pinto, confirmaron la resolución que rechazó la excarcelación. Analizaron la presencia de un riesgo de fuga (art. 221 de la ley 27.063) valorando que el imputado no posee arraigo ni domicilio cierto, las circunstancias y características de los hechos -desprecio hacia los bienes juridicos ajenos, violencia en el damnificado-, la cantidad de causas que registra el imputado y las detenciones sufridas. En orden al peligro de entorpecimiento, señalaron que a la luz de lo normado en el art. 222, no existían indicios a tener en cuenta. Concluyeron que las medidas de coerción sustitutas previstas en los arts. 310, 320, 321 y 324 eran insuficientes para evitar el riesgo ya descripto.