Dic
09
2019

Juicio por jurados. Sentencia condenatoria. Pena. Recurso fiscal

Fecha Fallo
El Tribunal de Casación Penal bonaerense acaba de publicar el fallo Baumgartner, que consolida el sistema de jurados de la provincia de Buenos Aires.

El fallo confirma, con notable precisión, que no hay recurso fiscal o del querellante contra el veredicto del jurado, pero sí contra el monto de la pena en la sentencia de condena posterior.

Es un fallo que plasma de manera coherente la sintonía fina de las pautas de funcionamiento más sutiles del sistema de jurados. Similar a la coherencia que ostentan las Cortes revisoras del common law.




En esta oportunidad, en un fallo que cuenta con los votos de los jueces Mario Kohan y Carlos Natiello, el máximo tribunal penal provincial reafirmó el carácter inapelable del veredicto absolutorio del jurado, que hace cosa juzgada material, con la consiguiente inadmisibilidad del recurso del acusador (público o privado).

Sin embargo aclaró correctamente una cuestión puntual que es muy importante y que, como carecemos de una prolongada tradición de jurados, podía prestarse a alguna confusión.

¿Tiene la fiscalía o la querella algún recurso contra la sentencia condenatoria del juez decidida en el juicio de la pena -cesura del debate-, tras el veredicto de culpabilidad de un jurado?  



LA RESPUESTA ES UN CONTUNDENTE SÍ. 



Es lo que sucede de manera pacífica y desde hace siglos en los sistemas de jurados del common law.

LOS ESCENARIOS SON SÓLO DOS:

1) si el veredicto es de no culpable, no hay recurso alguno de los acusadores. El veredicto es final y definitivo.

2) Pero si el veredicto es de culpabilidad, y luego el juez en el juicio de cesura  para imponer la pena o medida e seguridad toma una decisión arbitraria contra los intereses del acusador (su monto, su forma de ejecución, la clase de pena o la modalidad de ejecución), la acusación pública o privada tiene el derecho a recurrir a la Casación. 

Ejemplos: al igual que sucede en los Estados Unidos o Inglaterra, si el fiscal obtiene un veredicto de culpabilidad se abre un nuevo juicio: aquí se lo llama "la cesura" o "juicio de la pena". En realidad, es un breve juicio público y contradictorio sobre la pena imponer, con prueba, contradicción, alegatos y la sentencia condenatoria del juez. Que se realiza sin el jurado y ante un solo juez. Si, por ejemplo, el fiscal solicita 25 años de prisión por un homicidio y el juez decide sólo 8 años, el fiscal puede recurrir esta porción del proceso.

Esto es lo que sucedió exactamente aquí en este caso.

Otros ejemplos: Puede ser también que el juez decida, contra la opinión de la fiscalía o la querella, que la pena no sea a cumplir, o que sea domiciliaria, o que no sea detenido el acusado, o que imponga una multa en vez de una inhabilitación y un sinfín de alternativas más. En todos esos casos la acusación pública o privada tiene derecho al recurso. Nuestro ordenamiento procesal le otorga legitimidad recursiva por este motivo.


El juez Natiello aclaró la diferencia entre el veredicto (decisión del jurado) y la sentencia del juez que como consecuencia de un veredicto de culpabilidad fija un monto de pena determinado a partir de la audiencia de cesura: "en el juicio por jurados cobra especial relevancia hacer una diferencia sustancial entre las dos grandes partes en que puede dividirse el desarrollo del  proceso: en el primero bien sabido es que interviene el jurado popular, llamados ellos a dictar veredicto de culpabilidad o no respecto a los hechos ventilados luego del debate oral y, una segunda, donde la intervención es exclusiva del “juez técnico”, cuya función es ni más ni menos, dictar una verdadera sentencia jurídica en pos de lo que emane del jurado".

Primero se encargó de reforzar el carácter final del veredicto del jurado: "es categórico afirmar que el veredicto absolutorio emanado de un jurado popular es irrecurrible, el espíritu de este tipo de procesos está expresamente estipulado en su articulado (artículo 371 “quater”, ap. 7 del Código Procesal Penal)".

Luego, marcó que la situación es diferente frente a la resolución del juez que efectúa la mensuración de la pena: "mal puede trasladarse la irrecurribilidad del veredicto popular a la sentencia emanada del juez técnico, desde que, permítaseme la reiteración, tal revisión no es respecto del veredicto, sino lo que se impugna es la decisión jurídica que, a raíz de aquella voluntad, recayó en una decisión del juez técnico.

Y digo esto porque, superada la intervención del pueblo y emitido el veredicto, el jurado queda disuelto, esto es, finalizó su participación iniciándose la labor del juez técnico propiamente dicha (conf. artículo 371 “quater”, ap. 6 “in fine”).".

El juez Kohan, en tanto, adhirió a aquellos argumentos, y brindó algunas precisiones adicionales, comenzando por distinguir claramente cómo es la división de competencias y atribuciones entre los dos tipos de juzgadores que integran un tribunal de jurados: "en el sistema de enjuiciamiento por vía de jurados populares conviven una suerte de dos jueces llamados a decidir cada uno en su caso, sobre la materia que estrictamente le corresponde.

Por un lado el Pueblo o jurado cuya función es la decisión respecto de los hechos y la participación o no del quien se encuentra acusado. Por otro, el “juez técnico” o “profesional”, quien no sólo supervisa y dirige la intervención del anterior sino que también lleva adelante –en dicha etapa- la correcta dirección del debate. Su función incluso no termina allí, ya que, en caso de recaer un veredicto de culpabilidad decidirá sobre la sanción a imponer".

Seguidamente aclaró que "la intervención del jurado se agota con el pronunciamiento del veredicto, es allí donde culmina el procedimiento analizado para luego –como ya dijera- en caso de recaer un pronunciamiento de culpabilidad continuar el proceso con la realización de una instancia exclusivamente a cargo del juez profesional".

En ese contexto, remarcó las diferencias entre la decisión que compete al jurado y la que compete al juez: "Así las cosas, luego del dictado de un veredicto de culpabilidad resulta entonces imperioso realizar el juicio de cesura a los fines de graduar la sanción a imponer.

(...) esta etapa del proceso resulta totalmente diferenciada de la que rigió para la determinación de los hechos y la responsabilidad del imputado: el juez profesional '…tratará en debate ulterior independiente sobre la pena o la medida de seguridad aplicable, la restitución, reparación o indemnización demandadas y la imposición de total de las costas…' (artículo 372 del Código Procesal Penal).

Justamente, ese carácter ulterior e independiente es lo que define con exactitud los contornos de la actuación o competencia de aquellos 'dos jueces' que conviven armónicamente en el enjuiciamiento analizado, siendo que se le otorga exclusiva intervención al magistrado técnico en lo que respecta al proceso de mensuración de la pena que va de la mano con la ya referida disolución del jurado que ocurrió previamente".

Finalmente, al igual que su colega, Kohan insistió en el carácter final del veredicto del jurado: "Concluyendo estimo correcto vedar la posibilidad de recurrir del Ministerio Público Fiscal del pronunciamiento absolutorio dictado por el jurado popular".
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