Validez de la demora en la vía pública llevada a cabo por un particular en la que interviniera luego el personal policial

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El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “G., B. A. s/procesamiento-robo” (Causa N° 50.340/17) del 8/11/19, donde Mariano Scotto, Mauro Divito y Juan Esteban Cicciaro confirmaron el procesamiento de quien sustrajera varios objetos con un cuchillo a una persona que caminaba por la calle y fuera demorado días después del hecho por un compañero de trabajo de la víctima que lo reconoció, identificándolo el damnificado que se hizo presente inmediatamente ante el personal policial convocado. 

             Scotto y Divito, en relación al cuestionamiento que se hizo de la detención, explicaron que “(…) Si bien el artículo 287 del Código Procesal Penal excluye a los particulares de la facultad de detención prevista en el inciso 3°del artículo 284 del mismo texto legal, en el caso, las circunstancias que rodearon la aprehensión de G., nos llevan a descartar la existencia de irregularidades procesales. En tal sentido, se valora que, de manera inmediata, se convocó al personal policial que concurrió al lugar y, tras recoger la versión de H. e identificar a la persona retenida, efectuó una consulta con el juzgado en turno, que fue -en definitiva- la autoridad que ordenó la detención del causante (cfr. Acta de fs. 3). Ello demuestra que, si bien el particular que ab initio retuvo al encausado -con independencia de que se trató de una restricción fugaz de la libertad de éste- no obró al amparo de las previsiones del código procesal (concretamente el citado artículo 287), el efectivo policial sí lo hizo, ajustando prudentemente su actuación a lo establecido por los artículos 184 -incisos 8° y 10°- y 284 -inciso 3°- del código adjetivo, porque hallándose frente al posible autor de un delito, sindicado como tal por el supuesto damnificado –H.-, procedió a identificarlo y de inmediato promovió una consulta con la judicatura correspondiente. De tal modo, como se ha verificado que en la detención cuestionada ningún agente estatal infringió las reglas del ordenamiento ritual, se concluye en que no se ha producido un vicio que habilite a invalidarla como acto procesal, pues -a mayor abundamiento-, en los supuestos como el del sub examen, para la validez de lo actuado no es dable exigir que los particulares, cual si fueran funcionarios, ajusten su comportamiento de modo estricto a determinadas normas procedimentales (de esta Sala, causa Nº 35241/2015/3, "G., V. A.", del 23 de noviembre de 2015). (…)” Finalmente añadieron que “(…) Por estas razones, se entiende que, en el caso, la inobservancia apuntada no basta para provocar la sanción procesal pretendida, cuya procedencia -por lo demás- debe ser juzgada con criterio restrictivo (artículo 2 del canon ritual). (…).”.

            Juan Esteban Cicciaro, en disidencia parcial, votó por aceptar el planteo de nulidad formulado debido a que “(…) tratándose de un suceso ocurrido cinco días antes, la aprehensión concretada en las circunstancias plasmadas a fs. 1/2 debe ser anulada, lo que se ve confirmado con el hecho de que en ese momento G. sólo caminaba por las inmediaciones del bar y no fue sorprendido en flagrancia de un delito, según la intimación que luce a fs. 385/387. Tal como hube de sostener en una situación análoga (Sala de Feria B, causa Nº 89, "B., Y.", del 4 de agosto de 2008), sólo las autoridades públicas pueden proceder en los supuestos del artículo 284, inciso 3°, del canon ritual, inclusive, si fuere el caso a indicación de los particulares; pero en modo alguno éstos quedan habilitados a asumir funciones de la prevención, siempre que la competencia para concretar arrestos a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional sólo puede provenir de un expreso mandato legislativo y debe ejercerse en las formas y condiciones fijadas por esa disposición legal (Fallos: 317:1985). (…)”.

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"Jenkins vs Argentina". Prisión preventiva. Derecho a la libertad personal. Plazo razonable

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En el caso “Jenkins Vs. Argentina”, la Corte Interamericana de Derechos Humanos responsabilizó al país por la falta de motivación de la resolución que ordenó la prisión preventiva del ciudadano Óscar Gabriel Jenkins. También por la duración de la prisión preventiva, la ineficacia de los recursos para cuestionar la privación de libertad, y la violación del plazo razonable en el marco de un proceso de indemnización por daños y perjuicios.

Jenkins fue detenido e imputado por los delitos de tráfico ilícito de estupefacientes y asociación ilícita en junio de 1994. Semanas más tarde, se decretó el procesamiento en su contra y se acordó la conversión de su detención en prisión preventiva.

Durante el tiempo en prisión preventiva, el actor planteó diversos recursos para obtener su excarcelación, los cuales fueron desestimados. En noviembre de 1997, en el marco de la audiencia de debate del procedimiento penal seguido contra Jenkins y otros imputados, el fiscal solicitó su absolución por considerar insuficientes los elementos de prueba recolectados y, en consecuencia, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal resolvió disponer la libertad inmediata no existir mérito para que continuara detenido.

Jenkins interpuso una demanda por daños y perjuicios contra el Estado y contra del juez que ordenó su detención. En 2007, la Justicia en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó la demanda. Jenkins llegó hasta la Corte Suprema de Justicia de la Nación, donde los ministros rechazaron su recurso.

En cuanto a la orden inicial de prisión preventiva, la CorteIDH consideró que contenía fundamentos únicamente en cuanto a la existencia del delito sancionado y la presunta participación de Jenkins en el mismo, sin esbozar las razones por las cuales la prisión preventiva era necesaria, idónea y proporcional al fin perseguido.

La sentencia indicó que no era suficiente el criterio de la existencia de indicios que permitieran suponer razonablemente que la persona sometida al proceso había participado en el ilícito que se investiga, toda vez que resultaba “esencial acudir a elementos relativos a la finalidad legítima de la medida –esto es, eventual obstaculización del desarrollo normal del procedimiento penal o posibilidad de sustracción a la acción de la justicia– que lleven a concluir al tribunal de que la medida de prisión preventiva es necesaria y proporcional al fin perseguido”.

 

Para el Tribunal, dicha exclusión carecía de una debida explicación sobre la finalidad específica que buscaba la diferencia de trato, su idoneidad, necesidad, proporcionalidad y, además, no tuvo en cuenta las circunstancias personales del imputado, lo cual constituyó un trato desigual frente a otras personas en situación de prisión preventiva que sí podían acceder a dicho beneficio.

 

También analizó la ley 24.390 que regulaba los plazos máximos de prisión preventiva y sus excepciones. En concreto, el Tribunal analizó el artículo 10 de dicha ley, el cual establecía una excepción a este límite máximo al indicar que este no se aplicaba en aquellos casos en los que la persona estuviera imputada por un delito de narcotráfico.

Estimó, además, que la exclusión del beneficio del límite máximo de prisión preventiva generó un trato desigual con respecto a las personas en prisión preventiva imputadas por un delito diferente al narcotráfico.  Para el Tribunal, dicha exclusión carecía de una debida explicación sobre la finalidad específica que buscaba la diferencia de trato, su idoneidad, necesidad, proporcionalidad y, además, no tuvo en cuenta las circunstancias personales del imputado, lo cual constituyó un trato desigual frente a otras personas en situación de prisión preventiva que sí podían acceder a dicho beneficio.

Dicha normativa tampoco establecía una prohibición para eventualmente otorgar la libertad provisional a una persona imputada por delitos de narcotráfico. “(…) significaba que el tribunal nacional tenía la obligación de indicar y fundamentar, de manera individualizada, los presupuestos materiales que aún existían para que la medida de privación de libertad fuera considerada idónea, necesaria y proporcional al fin legítimo perseguido, cuestión que no sucedió en el presente caso”, señalaron.

Por otro lado, la Corte también indagó si el procedimiento derivado de la acción por daños y perjuicios cumplió con el plazo razonable. Sobre este último punto, la Corte concluyó que las autoridades judiciales excedieron el plazo razonable del proceso, lo cual “vulneró el derecho a las garantías judiciales”.

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Dictamen fiscal consintiendo el autocultivo de cannabis con fines medicinales

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El fiscal federal a cargo de la Procuraduría de Narcocriminalidad (PROCUNAR), Diego Iglesias, en consonancia con el titular de la Fiscalía Federal n° 2 de Posadas, Diego Guillermo Sther, dictaminó a favor de otorgarle el permiso a una mujer para cultivar cannabis sativa con fines medicinales.

En su presentación, la amparista de 60 años de edad, explicó que en el año 2011 le fue diagnóstica Fibromialgia, enfermedad que afecta el sistema nervioso central, en la cual éste confunde los impulsos nerviosos y amplifica el dolor en todo el cuerpo. Además del dolor propio, agregó, "traen aparejados otros padecimientos de tipo emocional, como ser angustia, ansiedad, impotencia, insomnio o sueño alterado, todo lo cual conduce a depresiones profundas, culminando con agotamiento físico y psíquico".

Los fiscales explicaron que el Estado Nacional aún no cuenta con los medios para garantizar la provisión gratuita e ininterrumpida del tratamiento con aceite de cannabis prescripto y la mujer no puede suspender el tratamiento hasta que dicha situación se regularice.

En esa línea, la solicitando detalló que ante la ineficacia de los tratamientos convencionales a los que se sometió, decidió  iniciar una terapéutica con aceite de cannabis de diversas cepas, lo cual le trajo excelentes resultados que impactaron categóricamente en su calidad de vida y salud.

Los representantes del MPF explicaron que existe en Argentina un marco normativo, compuesto por la ley nacional 27.350 y el decreto reglamentario 738/2017 que habilita el uso de cannabis y sus derivados con fines terapéuticos (ley 27.350, sancionada el 29 de marzo de 2017).

"Es opinión de esta parte que el cultivo de cannabis en un domicilio particular con fines medicinales, no supera la esfera de reserva del artículo 19 de la Constitución Nacional, en tanto no afecta derechos de terceros y, por lo tanto encuadra dentro de las acciones privadas, exentas de la autoridad del estado", remarcaron los fiscales.

En lo atinente al temor que acarrea el autocultivo, los firmantes sostuvieron que la autorización requerida, "encuadraría dentro de aquellas conductas o acciones privadas que la Constitución ha querido proteger y garantizar dejándolas exentas de la autoridad de los magistrados en virtud de que permanecen en el ámbito privado y no afectan los derechos de terceros".

Los fiscales explicaron que el Estado Nacional aún no cuenta con los medios para garantizar la provisión gratuita e ininterrumpida del tratamiento con aceite de cannabis prescripto y la mujer no puede suspender el tratamiento hasta que dicha situación se regularice.

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