El fallo de la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “G., B. A. s/procesamiento-robo” (Causa N° 50.340/17) del 8/11/19, donde Mariano Scotto, Mauro Divito y Juan Esteban Cicciaro confirmaron el procesamiento de quien sustrajera varios objetos con un cuchillo a una persona que caminaba por la calle y fuera demorado días después del hecho por un compañero de trabajo de la víctima que lo reconoció, identificándolo el damnificado que se hizo presente inmediatamente ante el personal policial convocado.
Scotto y Divito, en relación al cuestionamiento que se hizo de la detención, explicaron que “(…) Si bien el artículo 287 del Código Procesal Penal excluye a los particulares de la facultad de detención prevista en el inciso 3°del artículo 284 del mismo texto legal, en el caso, las circunstancias que rodearon la aprehensión de G., nos llevan a descartar la existencia de irregularidades procesales. En tal sentido, se valora que, de manera inmediata, se convocó al personal policial que concurrió al lugar y, tras recoger la versión de H. e identificar a la persona retenida, efectuó una consulta con el juzgado en turno, que fue -en definitiva- la autoridad que ordenó la detención del causante (cfr. Acta de fs. 3). Ello demuestra que, si bien el particular que ab initio retuvo al encausado -con independencia de que se trató de una restricción fugaz de la libertad de éste- no obró al amparo de las previsiones del código procesal (concretamente el citado artículo 287), el efectivo policial sí lo hizo, ajustando prudentemente su actuación a lo establecido por los artículos 184 -incisos 8° y 10°- y 284 -inciso 3°- del código adjetivo, porque hallándose frente al posible autor de un delito, sindicado como tal por el supuesto damnificado –H.-, procedió a identificarlo y de inmediato promovió una consulta con la judicatura correspondiente. De tal modo, como se ha verificado que en la detención cuestionada ningún agente estatal infringió las reglas del ordenamiento ritual, se concluye en que no se ha producido un vicio que habilite a invalidarla como acto procesal, pues -a mayor abundamiento-, en los supuestos como el del sub examen, para la validez de lo actuado no es dable exigir que los particulares, cual si fueran funcionarios, ajusten su comportamiento de modo estricto a determinadas normas procedimentales (de esta Sala, causa Nº 35241/2015/3, "G., V. A.", del 23 de noviembre de 2015). (…)” Finalmente añadieron que “(…) Por estas razones, se entiende que, en el caso, la inobservancia apuntada no basta para provocar la sanción procesal pretendida, cuya procedencia -por lo demás- debe ser juzgada con criterio restrictivo (artículo 2 del canon ritual). (…).”.
Juan Esteban Cicciaro, en disidencia parcial, votó por aceptar el planteo de nulidad formulado debido a que “(…) tratándose de un suceso ocurrido cinco días antes, la aprehensión concretada en las circunstancias plasmadas a fs. 1/2 debe ser anulada, lo que se ve confirmado con el hecho de que en ese momento G. sólo caminaba por las inmediaciones del bar y no fue sorprendido en flagrancia de un delito, según la intimación que luce a fs. 385/387. Tal como hube de sostener en una situación análoga (Sala de Feria B, causa Nº 89, "B., Y.", del 4 de agosto de 2008), sólo las autoridades públicas pueden proceder en los supuestos del artículo 284, inciso 3°, del canon ritual, inclusive, si fuere el caso a indicación de los particulares; pero en modo alguno éstos quedan habilitados a asumir funciones de la prevención, siempre que la competencia para concretar arrestos a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Nacional sólo puede provenir de un expreso mandato legislativo y debe ejercerse en las formas y condiciones fijadas por esa disposición legal (Fallos: 317:1985). (…)”.
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