Suspensión del juicio a prueba: Revocada - Incumplimiento de las reglas de conducta - Juzgado de Ejecución: Facultades

Fecha Fallo

RESOLUCIÓN

 

Carlos Alberto González e Ignacio Rodríguez Varela confirmaron la decisión que revocó la suspensión del juicio a prueba y declaró su rebeldía y captura.

 

 TEXTO

 

“(…) La jueza de instrucción, en el auto que es materia de recurso, frente al incumplimiento de las pautas fijadas al probado y a su falta de concurrencia a la citación cursada, decidió revocar el beneficio oportunamente concedido, ante su manifiesta voluntad contraria a someterse al proceso, y declarar su rebeldía y consecuente captura (fs. 161/163vta.).

Así planteada la cuestión, adelantamos que no habremos de aceptar las críticas de la defensa contra ese pronunciamiento. Si bien no es pacífica la doctrina y la jurisprudencia sobre el punto (véanse, CNCP, Sala IV, “Roberto, Héctor Alejandro, 9/9/2009, CFCP, Sala I, “E., J., C.”, rta. 18/12/2013, CNCCC, Sala I, causa n° 36.689/15 “Gutiérrez Tapia”, rta. 10/5/2018), adherimos a la postura de que “… el tribunal de juicio [en este caso, el juzgado de instrucción] se encuentra autorizado a reexaminar el cumplimiento –admitido por el juez de ejecución –de aquellas (las condiciones bajo las cuales se otorgó el beneficio)… En ese contexto, se ha afirmado que el órgano que concedió el beneficio y que debe sobreseer… [no] se encuentra determinado u obligado a convalidar lo actuado por el tribunal de ejecución cuando éste ha procedido… con frontal discordancia con lo acreditado en las actuaciones y con las explícitas normas que rigen la materia y que le imponían frente al manifiesto incumplimiento… la revocación del régimen acordado [por mayoría, CNCP, Sala III, 1/4/09, causa 9832, “Ledesma, F. O.” (Navarro, Guillermo Rafael y Daray, Roberto Raúl, “Código Procesal Penal de la Nación. Análisis doctrinal y jurisprudencial”, Ed. Hammurabi, 4° ed., 2010, pág. 493).

La revocación del beneficio por la que optó la jueza a quo se entrevé como una de las posibilidades de prosecución del proceso a que aludió el propio juez de ejecución penal, quien dijo que dicha magistrada era la que debía expedirse por la extinción de la acción o bien por la reanudación de la causa.

En esta misma línea, la Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal, por voto del juez Alberto Huarte Petite, señaló que “… el artículo 515 del Código Procesal Penal de la Nación establece que se le atribuye al juez de ejecución el control de las condiciones impuestas por el tribunal oral, al momento de la concesión de la suspensión del juicio a prueba. Por consiguiente, que se atribuya al juez de ejecución, prosigue, el control del cumplimiento de las condiciones impuestas no equivale a decir que el juez de ejecución es quien tiene la decisión acerca de la extinción, o no, de la acción penal en función del cumplimiento o no, de las condiciones impuestas al momento de concederse la suspensión”.

Y añade que “En consecuencia, manifiesta, frente a este cuadro de situación, pretender que en razón de que el juez de ejecución decidió tener por extinguido el plazo que se había fijado por parte del tribunal oral, esto resulta equivalente a decidir que se cumplieron con las condiciones, que ciertamente no se cumplieron, es erróneo, y entonces el tribunal oral, a la hora de extinguir la acción penal, en cumplimiento de la competencia que le resulta propia, verificó de modo patente que no se cumplió con ninguna de las condiciones que le fueron impuestas, por lo que no está invadiendo la jurisdicción del juez de ejecución, pues la única que posee aquel es la de supervisar el cumplimiento de las condiciones, y no decidir acerca de si se debe o no extinguir la acción penal; y decidir que transcurrió el plazo que se había fijado a la hora de suspender el juicio a prueba, no resulta equivalente a afirmar que se cumplieron con las condiciones que se habían impuesto” (CNCCC, Sala III, causa n° 13.887/14 “Balderramo”, rta. 31/10/2017).

En similar sentido, el juez Juan Esteban Cicciaro afirmó que “… desde una visión normativa, además de no cometer delitos y reparar el daño, el beneficiado debe cumplir con las reglas de conducta establecidas, obligación que como surge del propio texto de la ley, debe tener lugar durante el tiempo fijado por el tribunal… “(CCC, Sala VII, causa n° 37.285/17 “J., A.”, rta. 3/5/2019).

Por lo demás, la cuestión resulta semejante a otras en que tuvimos oportunidad de expresar que “… la normativa legal no establece la expiración de la facultad del juez para controlar la observancia de las reglas de conductas impuestas al suspender el juicio a prueba con el vencimiento del término fijado al imputado. El artículo 76 ter del Código Penal se refiere al tiempo mismo de la suspensión y no al plazo para dictar la decisión que debe juzgar lo que en su transcurso haya ocurrido” (in re, causa n° 164.020, “G.”, rta.: 29/5/2019, entre otras).

De ese modo, verificado el objetivo incumplimiento de las obligaciones asumidas y el estéril transcurso del tiempo fijado para la prueba, sin resultados satisfactorios, resulta ajustada a derecho y a las constancias de la causa la revocación del beneficio decidida por la jueza de grado.

Finalmente, el resultado de las citaciones cursadas al imputado evidencia que su declaración de rebeldía se ajusta también a los presupuestos de los artículos 288 y 289 del ordenamiento adjetivo (…)”.

 

 CITAR

 

CCC., Sala IV “Q. C., J. R. s/suspensión del juicio a prueba y rebeldía” (Causa N° 19.486/2017) resuelta el 29/10/2019, difundida por el servicio de correo electrónico de la Secretaría de Jurisprudencia y Biblioteca de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional.

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