CNACC - Prescripción de la acción penal - Falta de fuerza interruptiva de la acción de la sentencia que confirma la condena

Fecha Fallo

“-La primera fuente de interpretación de una norma es la letra de la ley; y cuando el art. 67 C.P., luego de enumerar una serie de actos propios de la investigación preliminar y del juicio, culmina la enunciación con la referencia al dictado de la sentencia condenatoria, aunque ésta no se encuentre firme, claramente se está haciendo referencia a la primera oportunidad en que la persona imputada resulta condenada; no a las posteriores resoluciones adoptadas por tribunales revisores que confirman la decisión primigenia

Cita de “Valenzuela”, Reg. 1906/2019 y “Borlicher”, Reg. 3435/2020

Carátula
González, Ángel Emanuel s/ recurso de casación”, CNCCC 53654/2016/TO1/CNC3
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Compendio sobre delitos de trata de personas con fines de explotación sexual y laboral -2021-

La Dirección General de Políticas de Género (DGPG) y la PROTEX (Procuraduría de Trata y Explotación de Personas) confeccionaron el compendio jurisprudencial sobre delitos de trata de personas con fines de explotación sexual y laboral. Es el quinto de una nueva serie organizada temáticamente. 

Parte del reconocimiento de un cambio al momento de resolver estos casos, no sólo por los argumentos que brindan los tribunales sino también por el rol que ocupa la aplicación e interpretación de los tratados de derechos humanos, específicamente la CEDAW, la Convención de Belém do Pará, el Protocolo de Palermo, las Reglas de Brasilia y los informes de distintos organismos internacionales.
Se incluyen decisiones de la Cámara Federal de Casación Penal y de distintos Tribunales del resto del país sobre casos de trata de personas con fines de explotación sexual y laboral en los que se destacan diversas problemáticas en relación a las víctimas de este tipo de delito.
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Corrupción y Responsabilidad de las Personas Jurídicas

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El autor analiza la estrecha relación entre la dificultad de encuadramiento jurídico dentro del derecho penal de la responsabilidad de imputación de las personas jurídicas con la corrupción
tanto pública como entre privados haciendo foco en América Latina, comparando con
países desarrollados y abordando nuestra legislación interna que persigue este tipo de
hechos delictivos.



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Hablemos de la imparcialidad del juez, ¿la opinión pública es un argumento a favor de los juicios por jurados? Un análisis partiendo de la teoría de la espiral del silencio

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Nro. 11 | Revista Jurídica de la Universidad de San Andrés

Resumen 

En este trabajo, presento los motivos por los que la opinión pública, lejos de ser un
argumento en contra de los juicios por jurados, es un argumento en contra de los
jueces profesionales. Uno de los argumentos más comunes para negar la posibilidad
de que se aplique el juicio por jurados es que se verán influenciados por la opinión
pública, lo cual podría comprometer notoriamente ciertas garantías constitucionales
en el proceso penal, entre ellas la garantía de un juez imparcial. Para esto, comenzaré
por abordar brevemente dicha garantía. Luego, revisaré cuestiones atinentes al juicio
por jurados, su forma de selección y sus decisiones. Posteriormente, procederé a
examinar la teoría de la espiral del silencio, ensayada por Elisabeth NoelleNeumann. Por último, tenderé el puente entre ella y el proceso penal con y sin juicios
por jurados. El objetivo del texto es analizar la opinión pública y su influencia en el
proceso penal desde la óptica de esta teoría.
Nro. 11 | Revista Jurídica de la Universidad de San Andrés
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Entre Ríos. Valor del testimonio de la víctima de abuso. Concurso de delitos.

Fecha Fallo

Lo expresado por el defensor en esta instancia es exactamente lo mismo que lo que expresó la defensa en el juicio, insistiendo con porfía en confundir fechas, dichos y posibilidades, lo que quiero entender, obedece a un mal entendimiento por el letrado mismo, y no a una maniobra deliberada.


El planteo olvida que los ataques a la integridad sexual pueden ser múltiples; que tiene que ver con el derecho de la indemnidad sexual, y que de ningún modo puede pensarse que un acometimiento incestuoso, reiterado, con tocamientos durante meses por un lado, y accesos carnales por el otro, que se develan en dos tiempos, conforme a las posibilidades de la víctima, se fundan en un solo hecho, sólo por la magia de la aplicación de las reglas del concurso ideal; y que, como derivación, habiendo juzgado los tocamientos, las violaciones queden subsumidas en el juzgamiento de los primeros.

De acuerdo al Fallo, el "Secreto, garantía de poder, grave lesión y trauma psíquico, implicancia, desvalimiento, son todos conceptos que deben incorporarse cuando se piensa en la credibilidad o no de un sujeto niño adolescente, pasivo de un ataque sexual. Esto es, no puede sin más, como se pretende, aplicarse la inferencia de la inverosimilitud del relato porque ha habido reticencias u ocultamientos de lo que le sucedió".
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Mendoza. Arresto domiciliario. Interés superior del niño. Niños afectados por la detención de su madre

Fecha Fallo

En el caso en análisis
se advierte que, si bien la edad de los adolescentes excede el límite fijado
por el Art.32, inc. f) en cinco años, ya que Matías tiene 17 años y Gabriel 13
años, también es cierto que, conforme la jurisprudencia imperante, como así también
por criterios adoptados en precedentes de este Tribunal, la literalidad de la
norma debe ceder ante la comprobada lesión a un interés superior del niño que
lo justifique (Art. 3; CDN, Art. 75 CN, inc.22)


Así  
las   cosas,   es  
necesario   reflexionar   sobre  
si   es necesario acreditar que
los niños se encuentren necesariamente en una mala situación o en una situación
de desamparo absoluto, para que desde el Estado se otorgue una respuesta
humanitaria en pos de los derechos de los menores, que hoy se ven afectados y
en riesgo. Claramente se cree que si la respuesta del Estado, en este caso de
la Justicia, puede brindarse antes estamos ante una justicia eficaz, ante el
verdadero sentido del instituto de la prisión domiciliaria que es velar por los
derechos superiores de los niños.   
Corresponde,  por   tanto,  
apartarse   del   estricto  
criterio normativo y analizar el Art. 32, inc. f) de la ley 24.660 a la
luz de principios de jerarquía constitucional y convencional, como el referido interés
superior del niño. Este   principio   debe  
entenderse   como   la  
máxima satisfacción integral y simultánea de los derechos y garantías
que se reconocen a personas menores de 18 años. Así, el arresto domiciliario, en
este razonamiento, no tiene como directa beneficiaria a la encausada Quiroga,
sino a sus hijos, en cuyo interés se funda su pedido.


A la misma solución se arriba aplicando
perspectiva de género al análisis de la situación traída. Este  examen 
lleva  a  concluir que  
las  mujeres,  por  su
condición de tales, han tenido y tienen asignadas las tareas de cuidado de   otras  
personas   -especialmente   hijos  
e   hijas-   de  
una   manera desproporcionada en
relación a los varones. En el presente caso se advierte la ausencia física del padre
de los niños, porque tiene salir a trabajar la mayor parte del día sustrae   la  
posibilidad   de   éste  
cuidado   y   atención.  
Se   ha   podido comprobar que el Sr. Aracena hace lo
posible e imposible para atender a sus hijos y a su tía, pero se lo observa
desbordado, lo que ha comenzado a impactar en las condiciones de educación,
conducta y salud de sus hijos.


El  
caso   de   marras  
no   es   más  
que   atender   al  
interés superior de los niños hijos de la causante, los que se están
viendo comprometidos actualmente y que el padre de los niños necesita una colaboración
inmediata la que puede ser cubierta por la Sra. Quiroga madre de los niños. 
Se trata de una cuestión humanitaria
contemplada en la norma y en las convenciones y tratados internacionales, que
tornan viable, razonable y oportuno el otorgamiento de la prisión domiciliaria.

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La necesidad de una criminología latinoamericana con perspectiva de género para un mejor funcionamiento de los sistemas penales en la región.

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ABSTRACT

 El trabajo tiene por finalidad analizar la problemática en torno a la necesidad de una criminología latinoamericana con perspectiva de género y feminista para que sea de ese modo sea más justa e igualitaria. Para ello, comenzaremos señalando que la criminología académica y teórica surge y proviene de los países dominantes, es decir, de Europa y de Estados Unidos, regiones que han dominado el mundo. La profunda razón de esta centralidad teórica, como señala el Dr. Zaffaroni, radica en la esencia misma del poder punitivo. Asimismo, esa es la criminología que se difunde en los ámbitos académicos de los países marginales o periféricos del poder mundial1. Por lo tanto, la criminología que se enseña en las universidades de nuestro país y de América Latina es de países cuyo contexto social, político, económico e histórico es totalmente diferente al nuestro, por lo tanto no aplicable, y, encima, completamente patriarcal, dado que los autores que son enseñados son en su mayoría casi todos hombres, los cuales manifiestan una visión androcéntrica, dentro de los cuales cabe señalar a Jeremy Bentham, Raffaele Garofalo, Ernest Hooton, Emile Durkheim, Cohen, Becker, Melossi y Pavarini, Garland, entre muchos otros más. Sin embargo, es a raíz de esta problemática de la transnacionalización de teorías criminológicas del continente europeo y de Estados Unidos, y evidenciando la necesidad de contar con teorías locales, que surge también en Latinoamérica la criminología crítica. El impulso fue dado por las criminólogas venezolanas Lola Aniyar de Castro y Rosa del Olmo. La primera de ellas señala que la historia comienza en el año en el que se realiza en Maracaibo, Venezuela, el 23° Curso Internacional de Criminología, centrado sobre el tema de la violencia2. Sin embargo, entendiendo que la criminología crítica se interesa por el tejido social, sus injusticias, las definiciones del bien y del mal que se crean en una sociedad y sobre las que se construye la selectividad de las diversas agencias del sistema penal en base a estereotipos y la victimización, aún hace falta que la crítica sea desde una perspectiva feminista y de género. Ya que, si bien la criminología crítica hablaba de la selectividad del sistema penal no contemplaba la desigualdad de género. Es necesario una criminología feminista desde el punto de vista de un análisis de la criminalidad femenina como así también la victimología no sólo de las mujeres sino del colectivo LGBTI+. 

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