SENTENCIA CODENATORIA – ADMINISTRACIÓN INFIEL - TESTIMONIO VÍCTIMA – TESTIGO ÚNICO – PRESENCIA DE ELEMENTOS DE PRUEBA – DESCARGO CONTRADICTORIO DEL IMPUTADO – DIFERENCIA CON VALORACIÓN PROBATORIA DELITOS CONTRA INTEGRIDAD SEXUAL

Fecha Fallo

“Para que la incorporación por lectura de una declaración testimonial sea admisible y la sentencia se pueda fundar en ella, en algún momento del procedimiento la defensa del imputado tiene que haber gozado de una oportunidad efectiva y útil de interrogar o hacer interrogar a los testigos que prestaron esas declaraciones (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces Llerena y Rimondi).

Cita de “Torres”, CCC 4894/2014, Sala 1, Reg. nro. 824/2015, resuelta el 29 de diciembre de 2015

 

Cabe rechazar el reclamo vinculado a que la condena impuesta al imputado en orden al delito de defraudación por administración fraudulenta se basó, únicamente, en la declaración del testigo-víctima, puesto que en las actuaciones, se presenta sobrada prueba documental que, per se, permitiría corroborar la maniobra endilgada al imputado, sin perjuicio de considerar que el testimonio en cuestión quedó indemne, de modo que es válido que el tribunal lo haya valorado para conformar el cuadro cargoso en contra del imputado. Ello, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que es utilizada como guía útil tanto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como por la Corte IDH, y el art. 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos toda vez que esta disposición guarda analogía con el art. 6.3.d. del Convenio Europeo de Derechos Humanos (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces Llerena y Rimondi).

 

Si bien asiste razón a la defensa respecto de la falta de notificación expresa de que se llevaría a cargo una segunda declaración del testigo-víctima, lo cierto es que de las actuaciones se desprenden indicios que permiten aseverar que, pese a no estar formalmente notificado, el defensor sabía que aquella declaración se llevaría a cabo. Es que el imputado fue impuesto en las dos oportunidades en que fue citado a prestar declaración a tenor del art. 294 CPPN del contenido de la primera declaración testimonial lo que implica que conocía la imputación que se le dirigía, y a partir de allí, asistido por su defensa atravesó el proceso que culminó en su condena. Es decir existió la posibilidad cierta de ejercer una defensa eficaz del imputado desde que supo de qué se lo acusaba y quién lo hacía, a punto tal que acompañó prueba de descargo, y era de toda lógica procesal que se indique la exhibición del documento de pago al denunciante (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces Llerena y Rimondi).

 

Se advierte una deliberada maniobra de administración infiel (art. 173, inc. 7, CP), toda vez que se tuvo por acreditado que la víctima entregó dinero al imputado, en su carácter abogado, confiándole una finalidad distinta a la consignada en las actuaciones en claro perjuicio de aquélla, que tenía como expectativa evitar su desalojo. Al respecto, resulta contradictoria la versión que el imputado introdujo en las actuaciones respecto de un dudoso documento de pago, puesto que frente a la inexistente explicación jurídica de los “vaivenes procesales” que invoca, que le impidieron hacer lo que le fue encomendado ni la justificación de los motivos por los que siguió recibiendo el dinero que la víctima le entregaba. En ese marco, se tuvo en consideración, esencialmente, las declaraciones testimoniales vertidas por la víctima, las constancias de los pagos que aquélla le hizo al imputado, el recibo de devolución del dinero junto a su examen pericial, y los expedientes civiles referidos a los juicios por desalojo y consignación de alquileres. Asimismo, cabe señalar que frente a ello, no se observa de la compulsa de los expedientes civiles cuáles fueron los “impedimentos procesales” que el imputado habría tenido para hacer la consignación (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces Llerena y Rimondi).

 

Cuando se confrontan dichos contra dichos, frente a una versión acusatoria en boca de la víctima y otra defensiva contrapuesta del acusado, y no existen otros datos objetivos que avalen la información de cargo, se impone una valoración cuidadosa acerca de su peso probatorio, pero nunca de antemano insuficiente, como si nos rigiéramos por el modelo probatorio consustancial con la prueba legal y/o tasada. Y que, cuando se señala críticamente, que en la encrucijada de valorar dichos contra dichos, el testigo único que acusa no puede pesar más que el descargo del imputado que niega, debe ponderarse el contexto en el que se producen y su entidad para contradecirlo. Tales observaciones deben tenerse en cuenta a la hora de analizar casos circunscriptos a delitos sexuales, donde la credibilidad del testimonio del damnificado/a, que relata una vivencia sufrida en soledad, debe ser evaluado frente al descargo en contrario del imputado (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces Llerena y Rimondi).

Cita de “Taborda”, CCC 23072/2011, Sala 2, Reg. nro. 400/2015, resuelta el 2 de septiembre de 2015

 

 “Tinetti, Gustavo Enrique s/ defraudación por administración fraudulenta”, CNCCC 20604/2007/TO1/CNC2, Sala 1, Reg. nro. 1235/2019, resuelta el 10 de septiembre de 2019”

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Prisión domiciliaria a la madre de hijos menores de edad. Padre privado de la libertad.

Fecha Fallo

El Juzgado de Control del Fuero de Lucha Contra el Narcotráfico concedió el beneficio de la prisión domiciliaria a una mujer imputada por el delito de comercialización de estupefacientes que tiene dos hijos de 6 y 11 años de edad, respectivamente. Anteriormente, la fiscalía interviniente había rechazado un pedido de detención domiciliaria porque los hijos de la imputada excedían el límite de edad de cinco años contenido en el artículo 10, inciso “f” del Código Penal y el artículo 32, inciso “f” de la Ley 24.660.

En su resolución, la jueza María Dolores Morales consideró que el límite legal de cinco años debe ser entendido en un sentido “indicativo”. “Cuando el niño sea menor a cinco años se presume que es la madre quien está en mejores condiciones de cuidar de aquel, salvo que los elementos probatorios demuestren su inconveniencia; de igual modo, superado el límite se presume que no es indispensable que el menor esté al cuidado de la progenitora, salvo prueba en contrario”, explicó la magistrada.

En consecuencia, la jueza sostuvo que la prisión domiciliaria podrá otorgarse a una madre de un niño mayor a cinco años “siempre que demuestre que se dan las condiciones, que fundan este instituto que se basa en el interés superior del niño”.

“Por lo tanto, no corresponde la denegatoria automática fundada en la sola circunstancia de haber superado el menor dicho límite, sino que es necesario un análisis de las circunstancias del caso a la luz del interés superior de aquel y a fin de dar un acabado cumplimiento a las obligaciones asumidas internacionalmente a favor de los menores de edad”, enfatizó.

De igual modo, la jueza Morales precisó que tampoco corresponde una “concesión automática del beneficio” cuando se den los presupuestos objetivos de la norma. En este sentido, puntualizó que pueden existir circunstancias especiales que tornen inconveniente la aprobación del instituto para garantizar los derechos del menor. “Podría suceder que aun concurriendo los presupuestos enunciados en la norma la presencia de la madre, conforme las constancias de la causa y lo dictaminado por los auxiliares de la justicia, resulte peligrosa o perniciosa para el menor”, apuntó.

En definitiva, la magistrada señaló que se trata de una facultad discrecional del juez, quien, en cada caso concreto, “deberá ponderar la conveniencia o no de la prisión domiciliaria de la interna”.

Vínculo real y efectivo

La jueza Morales le impuso a la imputada la obligación de permanecer en el domicilio y bajo la responsabilidad de su padre, el abuelo de los niños. La resolución refiere que tanto la imputada como su concubino, el padre de los niños, se encuentran privados de su libertad, con prisión preventiva firme. También señala que entre la mujer y los hijos existe un vínculo real y efectivo y que, en la actualidad, los niños no se encuentran contenidos en un domicilio fijo, sino que varían su lugar de residencia entre dos familias que los cuidan a raíz de la detención de sus padres.

“Si bien es valiosa la forma en que los familiares de la imputada salvaron dicha situación, esta forma de vida para los niños no resulta adecuada y positiva para su desenvolvimiento saludable e integral, lo que irremediablemente los afecta en su desarrollo psicológico y emocional”, expresó la magistrada.

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Suspensión del juicio a prueba rechazada - Oportunidad procesal para pedirla - Ausencia de precisión legal al respecto - Necesidad de adoptar un criterio temporal amplio - Beneficio peticionado en tiempo oportuno

Fecha Fallo

El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “H., D. R. s/suspensión del juicio a prueba” (Causa N° 64.074/2014) resuelta el 17/7/19 donde Magdalena Laíño, integrando la Sala en forma unipersonal, revocó el auto del juez de la instancia de origen que rechazó por extemporáneo el pedido de aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba y ordenó que evalúe si corresponde otorgar o no el beneficio. 

En el caso el magistrado había señalado que se debía contar, por lo menos, con el requerimiento de elevación a juicio que establece la plataforma fáctica y la calificación legal pretendida por la acusación. 

Laíño indicó que “…si bien es cierto que nuestra legislación no prevé con certeza el momento tanto inicial como final para solicitar la suspensión, concluir que la utilización de la palabra “juicio” tuvo como finalidad establecer que aquello que se suspende es el plenario, y no en proceso en general, nos aleja -tal como sostiene la parte- de las propias finalidades del instituto; particularmente de la necesidad de hallar una salida alternativa a la imposición de una condena que, al mismo tiempo, satisfaga a la víctima (cfr. Bovino Alberto, Lopardo Mauro, Rovatti Pablo, Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y práctica; Ed. del Puerto, Bs. As. 2013, pág. 258/259)…..”.  Agregó que la elasticidad en el marco temporal, es una ventaja para el imputado porque le da mayores oportunidades para ejercer su derecho, remitiéndose al respecto a las posturas sostenidas por votos mayoritarios en los precedentes n° 38.013 “Castro” del 18/12/09, n° 37.560 “Mayor” del 13/11/09 y n° 40.075 “Carrillo Ramírez” del 22/12/10, todos ellos de la Sala VII de esta Cámara Nacional de Apelaciones, y más recientemente, en el voto del juez Mauro Divito en el expediente n° 36.061/2014 “Nievas”, del 4/5/16. Igualmente destacó que el fiscal, de considerar que aún el hecho no esta suficientemente delineado, puede oponerse a la concesión del instituto. Por último destacó que la interpretación que realiza encuentra apoyo en el fallo de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal “Diz, Alberto Oscar y otros” (Registro Nº 19.169 del 26/8/11).

 

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