El fallo de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “H., D. R. s/suspensión del juicio a prueba” (Causa N° 64.074/2014) resuelta el 17/7/19 donde Magdalena Laíño, integrando la Sala en forma unipersonal, revocó el auto del juez de la instancia de origen que rechazó por extemporáneo el pedido de aplicación del instituto de la suspensión del juicio a prueba y ordenó que evalúe si corresponde otorgar o no el beneficio.
En el caso el magistrado había señalado que se debía contar, por lo menos, con el requerimiento de elevación a juicio que establece la plataforma fáctica y la calificación legal pretendida por la acusación.
Laíño indicó que “…si bien es cierto que nuestra legislación no prevé con certeza el momento tanto inicial como final para solicitar la suspensión, concluir que la utilización de la palabra “juicio” tuvo como finalidad establecer que aquello que se suspende es el plenario, y no en proceso en general, nos aleja -tal como sostiene la parte- de las propias finalidades del instituto; particularmente de la necesidad de hallar una salida alternativa a la imposición de una condena que, al mismo tiempo, satisfaga a la víctima (cfr. Bovino Alberto, Lopardo Mauro, Rovatti Pablo, Suspensión del procedimiento a prueba. Teoría y práctica; Ed. del Puerto, Bs. As. 2013, pág. 258/259)…..”. Agregó que la elasticidad en el marco temporal, es una ventaja para el imputado porque le da mayores oportunidades para ejercer su derecho, remitiéndose al respecto a las posturas sostenidas por votos mayoritarios en los precedentes n° 38.013 “Castro” del 18/12/09, n° 37.560 “Mayor” del 13/11/09 y n° 40.075 “Carrillo Ramírez” del 22/12/10, todos ellos de la Sala VII de esta Cámara Nacional de Apelaciones, y más recientemente, en el voto del juez Mauro Divito en el expediente n° 36.061/2014 “Nievas”, del 4/5/16. Igualmente destacó que el fiscal, de considerar que aún el hecho no esta suficientemente delineado, puede oponerse a la concesión del instituto. Por último destacó que la interpretación que realiza encuentra apoyo en el fallo de la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal “Diz, Alberto Oscar y otros” (Registro Nº 19.169 del 26/8/11).
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