Administración fraudulenta. Autoridades de club deportivo que desvían fondos. Coautoría funcional
El fallo de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “P., D. A. y otros s/ procesamiento” (Causa n° 23.054/2014) resuelta el 29/3/19 donde Hernán Martín López, Rodolfo Pociello Argerich y Ricardo Matías Pinto confirmaron los procesamientos por diversas maniobras que tuvieron lugar entre los años 2009 y 2013 y que constituyeron una administración fraudulenta (artículo 173 inciso 7 del Código Penal), del Presidente de un club deportivo, el vicepresidente, el tesorero y el protesorero, como así también dos partícipes necesarios de alguno de los hechos que incluyeron acciones tales como pagar con fondos del club una querella iniciada a título personal por su Presidente, pagos por supuestas gestiones de transferencia de jugadores de futbol y emisión de cheques por “diferencia de cambio” a nombre de jugadores que nunca fueron cobrados por estos, o el pago de un supuesto “estudio de factibilidad de la estructura del estadio” que nunca existió, o el pago por obras de mantenimiento que nunca se llevaron a cabo, e inclusive el pago por seguridad adicional para dos recitales y para un fin de semana de concentración profesional en Nordelta, .
Los vocales analizaron pormenorizadamente cada uno de los episodios de esta gestión global y dieron respuesta a los diversos planteos defensivos de sus letrados, concluyendo que dicha comisión directiva del club, en clara violación del artículo 64 del Estatuto del mismo (que les imponía el deber de lealtad y diligencia hacia la institución) incurrió en una administración fraudulenta (173 inciso, 7, CP) en concurso ideal con uso de documento privado falso. Resaltaron que “…si bien es cierto que en alguno de los episodios no todos habrían tenido una participación directa, su intervención surge como necesaria para perfeccionar la maniobra defraudatroria, bajo una coautoría funcional que “es realización del tipo mediante ejecución con división del trabajo. El dominio del hecho del coautor se deriva de su función en la ejecución; asume una tarea que es esencial para la realización del plan del hecho y le hace posible el dominio del conjunto del acontecimiento a través de su parte o participación en el hecho” (Claus Roxin, “Derecho Penal, Parte General”, tomo II “especiales formas de aparición del delito”, editorial Thomson Reuters, Buenos Aires, 2014, página 146)….”. Que “…La coautoría por división de tareas exige que el aporte que realicen cada uno de los intervinientes sea de una entidad tal que puedan de manera conjunta o alternativa dar inicio, modificar el desarrollo o poner fin al curso causal a las conductas reprochadas….”
Agregaron que “….sus respectivos aportes han sido prestados durante la etapa ejecutiva de la administración infiel. En el caso de P. tomando las decisiones cuestionadas y, en los casos de T., C. y M., en su calidad de Vicepresidente, Tesorero y Protesorero, respectivamente, ejecutando tales decisiones en la práctica, sea firmando cheques, órdenes de pago, pagarés, etc. El volumen de cada una de las operaciones y pagos cuestionados, los escasos controles relacionados con la efectiva prestación de los servicios supuestamente erogados, las irregularidades respecto a los destinos de los fondos, son circunstancias más que evidentes que demuestran el dolo como voluntad común a la realización de los hechos, propio de la convergencia intencional exigida por la coautoría funcional por división de tareas, que excluye, por lo menos en esta etapa del proceso, la posibilidad de suponer un caso de aporte criminal no doloso, que justifique presumir la existencia de un caso de prohibición de regreso para alguno de los nombrados….”.
Boletín Estadístico de la Procuración Penitenciaria de la Nación "Las cárceles en números": 4º Trimestre de 2018
Este lunes se publicó el Boletín Estadístico de la PPN Nº 13 con datos actualizados al cuarto trimestre de 2018. Estos visibilizan el trabajo institucional realizado sobre aquellos fenómenos estructurales del sistema carcelario. En este sentido, se trata de una publicación que sistematiza y recupera el trabajo colectivo de registro y producción de información sobre las prisiones federales y otros centros de detención no penitenciarios.
De forma sintética se puede mencionar un crecimiento sostenido de la población carcelaria, lo cual genera hacinamiento en los establecimientos de detención donde se encuentran más de trece mil personas alojadas. Este número supera de manera considerada la capacidad declarada por el sistema federal. Según datos del cuarto trimestre de 2018, casi el 60% de las personas privadas de su libertad se encuentra bajo prisión preventiva. En este sentido, se necesita tomar de forma urgente medidas estratégicas que reduzcan el encarcelamiento masivo.
El informe registra 37 mujeres alojadas con sus hijos/as de las cuales 8 están embarazadas. En esta línea, es sumamente problemático la privación de la libertad de este colectivo el cual podría acceder, por decisión judicial, al arresto domiciliario.
A la vez, el documento señala con especial sensibilidad y urgencia la situación de los niños, niñas y adolescentes privados/as de libertad en centros de detención de la ciudad de Buenos Aires. Mujeres. trans y/o travestis y jóvenes adultos, al igual que las personas extranjeras y aquellas que presentan alguna discapacidad, conforman colectivos con necesidades específicas. Por ello es importante el diseño y la correcta aplicación de políticas penitenciarias que garanticen que el encierro se desarrolle en un marco de atención y respeto de sus derechos y características particulares.
Los boletines estadísticos no sólo incluyen información cuantitativa, sino que se complementan con claves de análisis las cuales permiten hacer lecturas de mayor complejidad. Además, contienen breves apartados cualitativos con el relato de casos paradigmáticos y emergentes del período que favorecen una comprensión más acabada de la cuestión carcelaria. Esta eficaz herramienta para la circulación de la información que produce el organismo es publicada de forma trimestral
Uxoricidio. Homicidio doblemente agravado por el vínculo y por haber mediado violencia de género. Concurso aparente. Prisión perpetua
“Debe ser rechazado el agravio de la defensa dirigido contra la decisión que condenó al imputado a la pena de prisión perpetua, por considerarlo autor penalmente responsable del delito doblemente agravado por el vínculo y por haber mediado violencia de género, en cuanto atribuyó a la víctima una eventual tendencia suicida, puesto que ello en nada podría influir sobre la contundencia probatoria del fallo, donde las características de las quemaduras que presentaba evidencian una dinámica del hecho incompatible con la autolesión y ubican al imputado, claramente, como el que arrojó el líquido para quemar a su esposa (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces Rimondi y Llerena)
Resulta pertinente y plausible la aplicación al caso de más de una agravante respecto del homicidio de su esposa (art. 80, inc. 1º y 11, CP), puesto que la cuestión debe ser resuelta aplicando las reglas del concurso aparente por especialidad. Para las situaciones donde no exista desplazamiento posible, porque la singularidad del elemento hace que no pueda ser absorbido por ningún otro, la aplicación de más de una agravante es plausible e, incluso, necesaria desde un punto de vista político criminal para destacar que, ciertas descripciones típicas que afectan bienes, cosas o valores tienen una especial relevancia colectiva; es decir, que nos interesa resaltar cuáles son aquellas conductas que con mayor énfasis queremos desalentar (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces Rimondi y Llerena).
Corresponde considerar que en el marco de las actuaciones seguidas en orden al delito de homicidio doblemente agravado por el vínculo y por haber mediado violencia de género, se valoraron los dichos volcados oportunamente por la víctima en la denuncia y las constancias del expediente de las que surgía que había tramitado una suspensión de juicio a prueba que extinguió la acción penal como lo establece el art. 76, ter, CP, respecto del imputado, de modo que ello permitió completar el contexto en que se llevó a cabo el homicidio atribuido al imputado, como propuso la acusación, toda vez que ni en la sentencia, ni en ningún otro lado, se revirtió la presunción de inocencia del imputado respecto de los delitos por lo que fue beneficiado por la probation. En definitiva, el tribunal valoró correctamente las constancias que surgían del expediente donde había tramitado la probation anterior, lo que en modo alguno importa considerar que el tribunal estaría habilitado a considerar prueba ilegal. En efecto, no existe impedimento procesal alguno que prohíba utilizar como prueba, constancias de otro proceso, todavía en trámite sin sentencia firme o que ya puede haber concluido por sobreseimiento. El límite se encuentra en que no se pueden extraer, en principio, consecuencias para ese caso, pero si hubo un ejercicio amplio del derecho a controlar la prueba por parte de la defensa, sí puede y debe ser valorado como elemento de prueba en otro paralelo o posterior, como la práctica forense viene reconociendo desde siempre, con aquellos asuntos que son solicitados ad effectum videndi et probandi, aunque las conclusiones que surjan de ellos no sean definitivas (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces Rimondi y Llerena).
Cabe considerar que si la fiscalía se ha ocupado de destacar que, en el caso, no existió duda alguna respecto de que el autor del uxoricidio actuó “mediando violencia de género” a partir de considerar que los testimonios incorporados son similares en cuanto describen la relación disfuncional que tenían, resulta innecesario ingresar en cada uno de los matices propuestos por la defensa basados en que la víctima era conflictiva y también violenta y que eventualmente el maltrato era mutuo, o bien considerar que se limitó a transitar el lugar común del accidente doméstico por negligencia de la mujer, atajo que suele presentarse en esta clase de casos. Matar quemando a una mujer no es cualquier forma de matar, y si se trata de la propia pareja, es mucho más significativo. Aunque se pueda coincidir con la defensa en presentar a la víctima como una mujer agresiva, que los hijos tuvieron más afecto por el padre que por la madre, ello –igualmente- no agrega ni quita nada a la imputación dirigida, máxime teniendo en cuenta lo dispuesto en la última parte del artículo 80, CP, donde lo que se pretende erradicar de las circunstancias extraordinarias de atenuación son, precisamente, los llamados “crímenes pasionales” (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces Rimondi y Llerena).
No cabe atender el planteo de inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua impuesta al condenado, que formula la defensa, pues sin perjuicio de lo que en su momento se establezca en cuanto al cómputo de cumplimiento dela pena efectivamente privado de su libertad, la defensa no aporta nuevos argumentos para modificar el criterio sentado en la causa “Arancibia” a la que corresponde remitirse (voto del juez Bruzzone al que adhirieron los jueces Rimondi y Llerena).
Remisión a “A., C. I. s/ homicidio agravado”, CNCCC 500000964/2008/TO1/CFC2/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 313/2018, resuelta el 28 de marzo de 2018
Nota: sobre este punto, el juez Rimondi se remitió también a los fallos “C.”, CNCCC 68862/2015, Sala 1, Reg. nro. 1464/2018 y “B.”, CNCCC 48140/2014, Sala 1, Reg. nro. 1569/2018
“F., M. A. s/ condena” CNCCC 52085/2015/TO1/CNC1, Sala 1, Reg. nro. 362/2019, resuelta el 8 de abril de 2019”
Suspensión del juicio a prueba. Prórroga una vez vencido el plazo
El fallo de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal “M., L. D. s/ prórroga del plazo de la suspensión del juicio a prueba” (causa n°160.554/2016) resuelta el 14/2/19 donde Ignacio Rodríguez Varela, integrando el tribunal en forma unipersonal, confirmó la resolución de la juez de la instancia de origen que dispuso la prórroga del plazo de la suspensión del juicio a prueba concedida.
Oportunamente, se le otorgó a M un plazo de dos años pero éste no cumplió con la totalidad de las reglas impuestas y, a pesar de las intimaciones cursadas, nunca acreditó el cumplimiento. Asimismo, vencido el plazo, la defensa solicitó que se le den por verificadas la totalidad de las reglas de conducta en el entendimiento de que, mas allá de un incumplimiento parcial, una vez operado el término, era violatorio del plazo razonable decidir de otro modo.
Explicó Rodríguez Varela que “…el espacio temporal fijado por el juez al suspender el juicio a prueba es el otorgado al encausado para realizar las tareas, no así el que fija el vencimiento de la facultad del juez de controlar dicha circunstancia como pretende la defensa…” . Especificó que en el caso, la propia actividad del probado fue la que impidió arribar a la conclusión de las actuaciones, precisando que, con anterioridad al transcurso de los dos años, la judicatura efectuó un considerable esfuerzo en lograr la sujeción del imputado a sus compromisos, convocándoselo a la audiencia prevista en el artículo 515 del ritual, lo que motivó su concurrencia a la Dirección de Asistencia y Control de Ejecución Penal y la presentación de un acta en la que remarcó su voluntad de dar cumplimiento a la totalidad de las obligaciones impuestas. Finalmente añadió que “…En definitiva, como lo he señalado en otras oportunidades (causa N° 162494/2016, “A.”, rta.: 16/8/18, ya citada), el instituto en cuestión fue legislado como una alternativa a la pena, incluso a la condenación condicional, en la que se otorga una oportunidad de dar evidencia de voluntad de superación personal, apego a las normas y respeto a la autoridad de los magistrados. No se trata de una carrera para conseguir que pase el tiempo y no cumplir con los compromisos asumidos; perspectiva ésta desde la cual la resolución recurrida se exhibe como una chance más para el probado, con la consecuente ausencia de perjuicio susceptible de ser reparado en esta instancia….”
Amenaza. Tipo penal. Entidad. Amedentamiento. Duda
“La consistencia de la duda no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos proclives a la condena; y, a la inversa, la contundencia de la hipótesis condenatoria tampoco se mide en sí, sino según su capacidad para desbaratar la presunción de inocencia y la propuesta absolutoria. En ese contexto, cabe rechazar el agravio que cuestionó la prueba valorada en las actuaciones, si la defensa no ha conseguido exponer elementos que permitan afirmar que el razonamiento y las inferencias realizadas por el a quo conduzcan a dudar razonadamente sobre la responsabilidad del imputado en el hecho que se consideró acreditado como para justificar la aplicación del principio in dubio pro reo (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirieron los jueces Morin y Días).
Citas de “Taborda”, Sala 2, Reg. nro. 400/2015, resuelta el 2 de septiembre de 2015; “Marchetti”, Sala 2, Reg. nro. 396/2015, resuelta el e 2 de septiembre de 2015 y “Castañeda Chávez”, Sala 2, Reg. 670/2015, resuelta el 18 de noviembre de 2015; “Guapi”, Sala 2, Reg. nro. 947/2016, resuelta el 24 de noviembre de 2016; “Fernández y otros”, Sala 2, Reg. nro. 1136/2017, resuelta el 10 de noviembre de 2017; y “Díaz”, Sala 2, Reg. nro. 132/2018, resuelta el 27 de febrero de 2018
Corresponde rechazar el cuestionamiento a la calificación de los hechos como constitutivos del delito de amenazas, por entender que éstas habían sido efectuadas en el marco de una discusión, toda vez que más allá de reiterar la posición que asumió en su alegato, la defensa no advirtió que cobra relevancia el contexto en que el imputado profirió la frase a la hora de determinar su entidad para amedrentar a la víctima. Si el imputado golpeó la puerta del departamento de la damnificada, profirió la frase en cuestión y pese a las advertencias de la denunciante, lesionó a su hija producto de su accionar, queda demostrado no solo la seriedad que aquel anuncio revestía, sino que se trataba de una expresión grave, injusta e idónea para generar un estado de alarma o temor –tal como requiere el tipo penal- en ambas, sin lograr demostrar el desacierto del tribunal al valorar este punto (voto del juez Sarrabayrouse al que adhirieron los jueces Morin y Días).
Cita de “La Giglia”, CNCCC 40770/2012/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 686/2017, resuelta el 14 de agosto de 2017; “Ledesma”, Sala 2, Reg. nro. 806/2017, resuelta el 7 de septiembre de 2017; e “Ivan”, CNCCC 10473/2013/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 147/2018, resuelta el 6 de marzo de 2018
“Eguía Hirnik, Leonardo Carlos Jorge s/ recurso de casación”, CNCCC 27338/2015/TO1/CNC1, Sala 2, Reg. nro. 1535/2018, resuelta el 27 de noviembre de 2018”
"La sociedad de los cautivos": los defectos del sistema penitenciario bonaerense.
Análisis del libro "La sociedad de los cautivos" de Gresham Sykes (1958), a partir de cuyos conceptos se estudia la actualidad del sistema penitenciario de la provincia de Buenos Aires. Se tuvieron en cuenta informes del CELS, de la Comisión Provincial por la Memoria y de la Defensoría Oficial ante la Cámara de Casación bonaerense.
En la monografía destaco las problemáticas detectadas por el autor y trazo un paralelismo con la situación carcelaria que actualmente atraviesa el régimen penitenciario bonaerense, para demostrar que las dificultades en las instituciones penitenciarias que observó el autor tienen su correlato y resultan de plena vigencia en las cárceles de esa provincia argentina.
ANÁLISIS ECONÓMICO DE LAS PENAS ALTERNATIVAS
"...debemos diferenciar claramente al viejo sistema penal, coercitivo, que basa sus soluciones en sentencias dictadas por un Juez o en acuerdos llevados a cabo entre el imputado y el representante del Ministerio Público Fiscal –como por ejemplo en los casos de juicio abreviado o probation-, del nuevo paradigma que intenta darle más participación a la víctima en el proceso a fin de que se alcancen soluciones negociadas que la retribuyan por el daño sufrido."