RESUMEN:
El Juzgado Federal Nº 1 de Rawson hizo lugar a una acción de amparo promovida por un usuario medicinal de cannabis que en fecha 30/11/2023 solicitó la inscripción en el registro de referencia, sin obtener respuesta alguna pese a haber cumplido todos los requerimientos administrativos y procesales requeridos.
El amparista contaba con indicación médica al momento de iniciar su trámite que recomendaba el tratamiento por trastornos de ansiedad; ante la falta de respuesta a su trámite, y tras haber transcurrido el plazo legal establecido en la ley de procedimientos administrativos (60 días), no se ha emitido ninguna resolución, configurándose lo normado por el art. 10 de la Ley N° 19.549.
Presentada la acción el Ministerio de Salud de la Nación no contestó el informe pertinente. Al momento de resolver el juez interviniente fundó la decisión tanto en la ConstituciónNacional como en numerosos tratados internacionales suscriptos por nuestro Estado que obligan a garantizar al derecho a la salud, asimismo, recordó que conforme el plexo normativo nacional e internacional se considera a la salud como un estado completo de bienestar físico, mental, y social, y que es impostergable y operativo, de modo tal que no es susceptible de ser cercenado, reducido, modificado o dejado de lado por reglamentaciones o condiciones que no se adaptan con la necesidad concreta del solicitante.
Así consideró: “En este marco resulta entonces evidente que la demandada debió atender de manera oportuna la petición del actor, garantizándole el derecho a la salud con acciones positivas y de manera impostergable. Sin embargo, las constancias de la causa ponen en evidencia que omitió brindar una respuesta adecuada a la particularidad del caso, sin alegar -ni mucho menos probar- un motivo que resulte atendible. En definitiva, se acredita una conducta arbitraria y lesiva (por omisión), que justifica el dictado de una resolución definitiva, mediante la cual se ordene al Estado Nacional - Ministerio de Salud de la Nación que inscriba al actor en el Registro del Programa de Cannabis (REPROCANN). El silencio del EN, que -como se dijo- omitió presentarse en tiempo y forma, abona dicha postura (arts. 356 inc. 1 del CPCCN, 17 de la Ley N° 16.986, y 263 del CCyC).”
En su parte resolutivo ordenó a la demandada que arbitre los medios tendientes a la inscripción del actor en el Registro del Programa de Cannabis (REPROCANN).
Comentar